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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410133 CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT se dictaron las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios; Que en la citada norma se regula, entre otros temas, la legalización de los libros y registros y el empaste de aquellos que se llevan utilizando hojas sueltas o continuas; Que dado el avance en las tecnologías de la información y comunicaciones, se ha visto por conveniente su aprovechamiento a fi n de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir los costos que representa la conservación de papel, por lo que resulta necesario dictar normas que permitan implementar el llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica; Que, al respecto, el numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, dispone que tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica, los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que éstos serán autorizados, almacenados, archivados y conservados así como sus plazos máximos de atraso; Que, por su parte, el numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario y el numeral 5 del artículo 175° de la misma norma, establecen que los deudores tributarios deben llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes; y que constituye infracción tributaria relacionada con la obligación de llevar libros y registro, el llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los mencionados libros y registros, respectivamente; Que asimismo, el numeral 7 del artículo 87° del Código antes citado, señala como obligación del deudor tributario conservar los libros y registros llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas mientras el tributo no esté prescrito y que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de 15 días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes; Que por otro lado, el primer párrafo del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias, dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplifi cado de acuerdo con las normas sobre la materia; a su vez, el tercer párrafo del indicado artículo faculta a la SUNAT, entre otros, a establecer los libros y registros contables que integran la contabilidad completa así como las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a dichos libros y registros contables que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes; Que de igual forma, el inciso j) del artículo 21°, el inciso f) del artículo 22° y el inciso h) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias, facultan a la SUNAT a establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá ser llevado el “Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta”, el Registro de Activos Fijos, el Registro de Costos, el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y el Registro de Inventario Permanente Valorizado; Que el artículo 124° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentran obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia; Que según el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi catorias, los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Agrega que en caso de operaciones de consignación se deberá llevar un Registro de Consignaciones; Que, por su parte, el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modifi catorias, señala que la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos distintos a los previstos en el citado artículo, entre otros, de los Registros de Consignaciones y de Ventas e Ingresos; y en su numeral 7, que la SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los registros; En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62° y los numerales 4 y 7 del artículo 87º del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias; el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias, los artículos 21°, 22° y 35° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias; el artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modifi catorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Clave SOL : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modifi catorias. b) Código de Usuario : Al texto conformado por números y letras que permite identifi car al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modifi catorias. c) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias. d) Constancia de Recepción : Al Documento Electrónico con el cual la SUNAT confi rma la recepción del Resumen y que cuenta con un mecanismo de seguridad. e) Documento Electrónico : A la Unidad básica estructurada de información registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasifi cada, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos. f) Generador(es) : Al(a los) deudor(es) tributario(s) que ha(n) optado por afi liarse al Sistema. g) Hash : Al algoritmo matemático generado por el PLE que identifi ca y representa la información del Libro o Registro Electrónico y permite verifi car la autenticidad e integridad de dicho Libro o Registro Electrónico. h) Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004- EF y normas modifi catorias. i) Libros y/o Registros : A aquellos libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 1 de la presente resolución. j) Libro(s) y/o Registro(s) Electrónico(s) : Al(a los) Libro(s) y/o Registro(s) cuya información ha sido validada por el PLE, y respecto del(de los) cual(es) se ha emitido por lo menos una Constancia de Recepción. Para que las anotaciones en el(en los) Libro(s) y/o Registro(s) se realice(n) se requiere que la información sea validada por el PLE y que se emita(n) la(s) respectiva(s) Constancia(s) de Recepción.