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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2009 (10/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388124 Que, en cuanto al uso de la infl ación en la fórmula de actualización, esto es equivocado, puesto que la infl ación es la variación en el Índice de Precios del Consumidor, siendo el caso que las fórmulas de actualización de los contratos (Precio en Barra y licitaciones) consideran el Índice de Precios al por Mayor, es decir no incluyen la infl ación; Que, respecto del valor del precio del gas natural, existe también un error de apreciación, puesto que de acuerdo con los contratos fi rmados por el Estado con los diferentes agentes que componen la cadena de valor desde la extracción hasta la entrega al usuario fi nal, el precio del gas se halla establecido en Dólares Americanos con una fórmula de indexación propia. De este modo, aún en el supuesto que este precio fuera invariable en Dólares, el pago que efectúa un consumidor se efectúa en Nuevos Soles, considerando el tipo de cambio vigente. Siendo así, el precio del gas natural sí varía (y por tanto, varía el costo que en Nuevos Soles incurre un generador eléctrico), lo cual se refl eja en la fórmula de indexación, dependiendo su impacto de cuánto sea la variación del precio en Nuevos Soles. Por esta razón, resulta infundado argumentar que el precio del gas natural no impacta en los costos y, por tanto, en las tarifas; Que, fi nalmente, en cuanto a que los precios licitados han supuesto tarifas mayores a las fi jadas por OSINERGMIN, esto no es necesariamente correcto; de hecho, tal como lo muestra el Cuadro Nº 1 del Informe N° 0531-2008-GART, entre mayo y setiembre de 2008 el precio promedio de compra de los contratos licitados resultó ser inferior o igual que los Precios en Barra vigentes en dichos meses. Es decir, en este periodo, los Usuarios Regulados se vieron benefi ciados respecto de si se les hubiera aplicado el Precio en Barra únicamente; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio, debe ser declarado infundado. Que, se han emitido los Informes N° 0538-2008-GART y Nº 0531-2008-GART de la Asesoría Legal y de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, que en Anexos forman parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Yonhy Lescano Ancieta, contra la Resolución OSINERGMIN Nº 639-2008-OS/CD, en el extremo referido a que se deje sin efecto los incrementos de tarifas eléctricas para usuarios residenciales producidos en el mes de octubre de 2008, por las razones expuestas en el numeral 4.1 de la parte considerativa de la presente resolución, e infundado en los demás extremos que contiene. Artículo 2°.- Incorpórese como Anexos 1 y 2 de la presente resolución los Informes N° 0531-2008-GART y N° 0538-2008-GART, respectivamente. Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con sus Anexos 1 y 2, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 299011-1 Declaran infundado recurso de reconsi- deración interpuesto contra la Resolución OSINERGMIN Nº 639-2008-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 006-2009-OS/CD Lima, 08 de enero de 2009 Que, con fecha 30 de octubre de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 639-2008-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) que aprueba el Precio a Nivel Generación en Subestaciones Base para la Determinación de las Tarifas Máximas a los Usuarios Regulados del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y su fórmula de reajuste, aplicable al período comprendido desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009. Contra la RESOLUCIÓN la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante “SNI”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES Que, el Artículo 29º de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, ha creado el Precio a Nivel Generación, que debe ser aplicado a los consumidores fi nales de electricidad localizados en el Perú, y que son sujetos a regulación de precios por la energía o potencia que consumen. Dicho Precio a Nivel Generación es calculado como el promedio ponderado de los precios de los contratos sin Licitación y de los Contratos resultantes de Licitaciones; Que, el Artículo 29º antes citado, ha dispuesto, asimismo, el establecimiento de un mecanismo de compensación entre Usuarios Regulados del SEIN, con la fi nalidad que el Precio a Nivel Generación sea único, excepto por las pérdidas y la congestión de los sistemas de transmisión; Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2007-EM se aprobó el “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN”, el mismo que dispone que OSINERGMIN apruebe los procedimientos necesarios para calcular el Precio a Nivel Generación y determine el programa de transferencias entre empresas aportantes y receptoras del mecanismo de compensación; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 180- 2007-OS/CD se aprobó la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados” (en adelante “la Norma”), la cual dispone que trimestralmente se calculará el Precio a Nivel Generación y su fórmula de ajuste; así como las transferencias a que se refi ere el considerando anterior; Que, de otro lado, los Artículos 6° y 18° de la Resolución OSINERGMIN N° 341-2008-OS/CD, que estableció los Precios en Barra para el periodo mayo 2008 – abril 2009, disponen que los precios máximos a partir de los cuales se determinarán los nuevos pliegos aplicables a las empresas distribuidoras del SEIN desde el 01 de mayo de 2008, se calcularán sobre la base de los Precios a Nivel Generación a que hace referencia el Artículo 29° de la Ley N° 28832, de conformidad con lo establecido por el Artículo 63° de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, mediante Resoluciones OSINERGMIN N° 364- 2008-OS/CD y OSINERGMIN N° 570-2008-OS/CD, y modifi catorias, se calcularon los Precios a Nivel Generación y el programa de transferencias aplicables a los trimestres mayo 2008 – julio 2008 y agosto 2008 – octubre 2008, respectivamente; Que, la RESOLUCIÓN, materia de la impugnación presentada por la SNI, aprobó el Precio a Nivel Generación en Subestaciones Base para la determinación de las tarifas máximas a los Usuarios Regulados del SEIN y su fórmula de reajuste para el período 01 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009, así como aprobó el programa de transferencias para dicho trimestre; Que, con fecha 19 de noviembre de 2008, la SNI presentó recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, al cual mediante cartas recibidas el 24 de noviembre y el 4 de diciembre, respectivamente, incluyó un anexo y argumentos adicionales como sustento de su recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio concreto de la SNI, es que se declare fundado su recurso de reconsideración y, en consecuencia, se revoque la RESOLUCIÓN. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, señala la impugnante que los precios establecidos por la RESOLUCIÓN se basan en los indicadores al mes de