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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388118 determinar el programa de transferencias entre empresas aportantes y receptoras del mecanismo de compensación; Que, conforme a lo dispuesto por el mencionado Reglamento, OSINERGMIN preparó el proyecto de norma pertinente y lo publicó en el Diario Ofi cial El Peruano del 21 de febrero de 2007 y en la página Web de OSINERGMIN, como puede observarse de la Resolución OSINERGMIN N° 012-2007-OS/CD. La publicación del proyecto tuvo la fi nalidad de garantizar la transparencia y predictibilidad de las acciones que el organismo regulador adopta durante la determinación del Precio a Nivel Generación; Que, luego de recibir comentarios de diversas empresas concesionarias, y habiéndose acogido algunos de ellos que contribuyen al logro de los objetivos, se aprobó en defi nitiva la Norma, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 180- 2007-OS/CD; Que, la RESOLUCIÓN, contra la cual dirige la impugnación Proconsumidores, ha tenido como fi nalidad modifi car diversos artículos de la Norma que, como está dicho, fue aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD. Cabe hacer mención que la Norma fue anteriormente modifi cada mediante Resoluciones OSINERGMIN N° 636-2007-OS/CD, publicada el 26 de octubre de 2007, y OSINERGMIN Nº 590-2008-OS/CD, publicada el 19 de setiembre de 2008; Que, con fecha 24 de noviembre de 2008, Proconsumidores interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio concreto de Proconsumidores es que OSINERGMIN: a. Deje sin efecto, de manera parcial, la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD que aprobó la Norma debido a que dicha resolución fue emitida sin la observancia de los Artículos 46°, 50° y 52° del Decreto Ley N° 25844 y sus respectivas modifi caciones; el Artículo 29.3 de la Ley N° 28832 y los Artículos 2.2, 3, 4.4, la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN”, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 06 de abril de 2007. b. Deje sin efecto, de manera parcial, la RESOLUCIÓN, por la cual se modifi có la Norma, por haber sido emitida inobservando los Artículos 46°, 50° y 52° del Decreto Ley N° 25844 y sus respectivas modifi caciones; el Artículo 29.3 de la Ley N° 28832 y los Artículos 2.2, 3, 4.4, la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN”, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM. c. Disponga la adecuación de la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, de manera tal que se observen las siguientes disposiciones legales: los Artículos 46°, 50° y 52° del Decreto Ley N° 25844 y sus modifi catorias; el Artículo 29.3 de la Ley N° 28832 y los Artículos 2.2, 3, 4.4, la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN” aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM. d. Disponga la anulación del párrafo contenido en el numeral 4.8. de la Norma aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, que a la letra señala ”…Dichos cálculos una vez aprobados no serán sujetos a revisión posterior” por considerarlo contrario al Artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas y el Artículo 5°, inciso d), del TUO de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI. e. Disponga, como consecuencia de la modifi cación de la norma aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180- 2007-OS/CD, la formulación de una reliquidación de las tarifas aplicadas al 100% de los usuarios fi nales del servicio público de electricidad, a nivel nacional, debido a que los pliegos tarifarios aplicados, entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de octubre de 2008, en cumplimiento de la versión inicial de la norma aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, resultan ilegales. f. Disponga, como resultado de la modifi cación de la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, el pago de los reintegros que correspondan a los usuarios del servicio público de electricidad afectados, a nivel nacional, en virtud de lo cual se deberá revisar las tarifas aplicadas a los usuarios para que los reintegros sean pagados con efectividad a partir del 01 de agosto de 2007 hasta la actualidad; reintegros que deberán efectuarse en aplicación del Artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas, numeral 8.1.1 de la Resolución Directoral N° 571-2006-EM/ DGE sobre “Recuperos y Reintegros a los Usuarios”. ARGUMENTOS DEL PETITORIO SUSTENTO DE PROCONSUMIDORES Que, al respecto, el recurrente considera que, de manera indebida y a partir del 01 de mayo de 2007, OSINERGMIN aprueba cada tres (3) meses los “Precios a Nivel Generación en Subestaciones Base”, cuando lo que corresponde es que la aprobación sea de manera anual, a partir del 01 de mayo del 2007 y no a partir del 01 de mayo del 2007 cada tres meses; Que, a continuación, cita los Artículos 46° y 47° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el numeral 29.3 de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica; los Artículos 2°, 3° 4° y la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo N° 019-2007-EM “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN” y, respecto de ello, manifi esta que OSINERGMIN debió expedir su primer informe con el estado de las transferencias por concepto del mecanismo de compensación antes del 01 de mayo de 2008; y que debió determinar el precio a nivel generación anualmente y no trimestralmente, añadiendo que el Mecanismo de Compensación debe aplicarse en la misma oportunidad en que se fi ja el Precio a Nivel Generación, lo cual a su criterio signifi ca que, durante un año sólo ha debido efectuarse un solo proceso de compensación y no cuatro; Que, de este modo, el recurrente señala que la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD resulta ilegal por contravenir las disposiciones jurídicas citadas precedentemente; Que, señala que se han expedido, de manera indebida, la Resolución OSINERGMIN N° 181-2007-OS/CD (Período: 01.05.07 al 31.07.07), Resolución OSINERGMIN N° 427- 2007-OS/CD (Período: 01.08.07 al 31.10.07), Resolución OSINERGMIN N° 639-2007-OS/CD (Período: 01.11.07 al 31.01.08), Resolución OSINERGMIN N° 029-2008-OS/CD (Período: 01.02.08 al 30.04.08), Resolución OSINERGMIN N° 364-2008-OS/CD (Período: 01.05.08 al 31.07.08), Resolución OSINERGMIN N° 570-2008-OS/CD (Período: 01.08.08 al 31.10.08) y Resolución OSINERGMIN N° 639- 2008-OS/CD (Período: 01.11.08 al 31.01.09); Que, conforme a lo indicado, el recurrente solicita se disponga la adecuación de la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, de manera que se observen los Artículos 46°, 50° y 52° del Decreto Ley N° 25844 y sus modifi catorias; el Artículo 29.3 de la Ley N° 28832 y los Artículos 2.2, 3, 4.4, la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN”, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM. Asimismo, solicita que, como resultado de la modifi cación de la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, se disponga que las empresas concesionarias de distribución eléctrica, efectúen el pago de los reintegros que corresponden a los usuarios del servicio público de electricidad afectados a nivel nacional, y que se efectúe la revisión de las tarifas aplicadas para que los reintegros sean pagados a partir del 01 de agosto del 2007 hasta la actualidad; Que, el recurrente señala que el párrafo contenido en el numeral 4.8 de la Norma aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD es ilegal por inobservar el Artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas y el literal d) del Artículo 5° del TUO de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo N° 039- 2000-ITINCI, para lo cual copia textualmente dichas disposiciones, concluyendo que la frase “Dichos cálculos una vez aprobados no serán sujetos a revisión posterior” implicaría reconocer que los cálculos efectuados por las concesionarias y aprobados por el Regulador tendrían la calidad de “infalibles” al no estar sujetos a revisión posterior; norma que considera contraria a otras disposiciones con rango de ley como las señaladas precedentemente. Por ello, solicita la anulación del referido párrafo. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en primer lugar, cabe precisar que el recurrente, mediante el recurso de reconsideración, busca se deje sin efecto parcialmente la RESOLUCIÓN, así como algunas disposiciones contenidas en la Norma que fuera aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, lo cual debe ser analizado;