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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2009 (10/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388126 Que, de otro lado, los Artículos 6° y 18° de la Resolución OSINERGMIN N° 341-2008-OS/CD, que estableció los Precios en Barra para el periodo mayo 2008 – abril 2009, disponen que los precios máximos a partir de los cuales se determinarán los nuevos pliegos aplicables a las empresas distribuidoras del SEIN desde el 01 de mayo de 2008, se calcularán sobre la base de los Precios a Nivel Generación a que hace referencia el Artículo 29° de la Ley N° 28832, de conformidad con lo establecido por el Artículo 63° de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, mediante Resoluciones OSINERGMIN N° 364- 2008-OS/CD y OSINERGMIN N° 570-2008-OS/CD, y modifi catorias, se calcularon los Precios a Nivel Generación y el programa de transferencias aplicables a los trimestres mayo 2008 – julio 2008 y agosto 2008 – octubre 2008, respectivamente; Que, la RESOLUCIÓN, materia de la impugnación presentada por Proconsumidores, aprobó el Precio a Nivel Generación en Subestaciones Base para la determinación de las tarifas máximas a los Usuarios Regulados del SEIN y su fórmula de reajuste para el período 01 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009, así como aprobó el programa de transferencias para dicho trimestre; Que, con fecha 24 de noviembre de 2008, Proconsumidores presentó recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio concreto de Proconsumidores, es el siguiente: 2.1. Que OSINERGMIN deje sin efecto la RESOLUCIÓN por haber sido emitida sin observar los siguientes dispositivos legales vigentes: • Los Artículos 46°, 50° y 52° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y sus modifi catorias; • El Artículo 29.3 de la Ley N° 28332; • Los Artículos 2.2, 3, 4.4 y la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN”, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM, publicado el 06 de abril de 2007. 2.2 Solicita, asimismo, se deje sin efecto la RESOLUCIÓN en virtud de que el Informe N° 0452- 2008-GART que la sustenta, se ha fundamentado en las disposiciones de la Resolución OSINERGMIN N° 638- 2008-OS/CD que, hasta el 28 de octubre de 2008, fecha de aprobación de la RESOLUCIÓN, aún no había sido publicada, lo que recién ocurrió el 30 de octubre de 2008, siendo su vigencia desde el día siguiente. 2.3 Solicita que, como consecuencia de dejar sin efecto la RESOLUCIÓN, se reformulen los precios a nivel generación, los cuales deben mantenerse en los niveles que tenían al 31 de octubre de 2008. 2.4 Solicita también que, como consecuencia de dejar sin efecto la RESOLUCIÓN, se disponga la reformulación de los pliegos tarifarios aplicables a los usuarios fi nales, con efectividad al 01 de noviembre de 2008. Agrega que las tarifas a usuarios fi nales que deben aplicarse al partir del 01 de noviembre son las vigentes al 31 de octubre de 2008. El reajuste anual deberá determinarse al 30 de abril de 2009, para su aplicación a partir del 01 de mayo de 2009 en adelante. 2.5 Solicita que OSINERGMIN deje de aprobar precios a nivel generación trimestralmente, debiendo hacerlo anualmente. 2.6 Solicita que OSINERGMIN disponga que la próxima aprobación de precios a nivel generación sea efectuada en abril de 2009, con efectividad a partir del 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. Agrega que también, en ese momento, debe aprobar el mecanismo de compensación, en cumplimiento de los Artículos 2.2, 3, 4.4 y Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo N° 019-2007-EM; y 2.7 Solicita que la fórmula consignada en el numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN, no sea aplicable a la parte pertinente de los precios a nivel generación, que resulte de las tarifas eléctricas provenientes de las licitaciones, según la Ley N° 28832, en virtud de que cada contrato de suministro de electricidad ejecutado como resultado de las licitaciones, ya tienen sus fórmulas especiales de actualización. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, Proconsumidores considera que, de manera indebida, a partir del 01 de mayo de 2007, OSINERGMIN viene aprobando cada tres meses los “Precios a Nivel Generación en Subestaciones Base”, cuando lo que corresponde es la aprobación anual de dichos precios a nivel generación y de ninguna manera trimestralmente; Que, luego de citar y transcribir los Artículos 46°, 50° y 52° de la Ley de Concesiones Eléctricas, el numeral 29.3 de la Ley Nº 28832, así como los numerales 2.1, 2.2, Artículo 3, Primera y Segunda Disposición Transitoria del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, concluye lo siguiente: • Que, OSINERGMIN debió expedir su primer informe con el estado de las transferencias por concepto del mecanismo de compensación antes del 01 de mayo de 2008 (numeral 4.4 y Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2007-EM); • Que, OSINERGMIN debió determinar el precio a nivel generación anualmente y no trimestralmente, añadiendo que el Mecanismo de Compensación debe aplicarse en la misma oportunidad en que se fi ja el Precio a Nivel Generación, lo cual, a su criterio signifi ca que, durante un año sólo ha debido efectuarse un solo proceso de compensación y no cuatro; Que, en base de lo expuesto, Proconsumidores menciona que la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007- OS/CD, que aprobó la Norma (que permite la expedición de precios a nivel de generación trimestralmente) es ilegal. No obstante ello, agrega, se han expedido las Resoluciones OSINERGMIN Nº 181-2007, Nº 427-2007 y Nº 639-2007, así como las Resoluciones OSINERGMIN Nº 029-2008, Nº 364-2008, Nº 570-2008 y la RESOLUCION, aprobando precios a nivel generación en forma trimestral; Que, menciona también que la RESOLUCIÓN debe ser declarada nula porque su aprobación se fundamenta en una resolución que a la fecha de su expedición (28 de octubre de 2008), era inexistente desde el punto de vista jurídico. Al respecto, menciona que el Informe Nº 0452-2008-GART que sirvió de sustento para la aprobación de la RESOLUCIÓN impugnada, se ha fundamentado en disposiciones de la Resolución OSINERGMIN Nº 638-2008-OS/CD (que en su Artículo 4º aprobó la incorporación de una Disposición Transitoria al fi nal de la Norma que, por lo menos hasta el 28 de octubre de 2008, fecha de aprobación de la RESOLUCIÓN, aún no había sido publicada en el Diario Ofi cial El Peruano). La Resolución OSINERGMIN Nº 638-2008-OS/CD fue publicada el 30 de octubre de 2008, de modo tal que su vigencia era desde el 31 de octubre de 2008; Que, Proconsumidores cita párrafos del Informe Nº 0454- 2008-GART, para concluir que la RESOLUCIÓN es nula al sustentarse en un informe que se fundamenta en disposiciones de la Resolución OSINERGMIN Nº 638-2008-OS/CD; Que, por otro lado, Proconsumidores argumenta que debe disponerse que la fórmula consignada en el numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN, no sea aplicable a la parte pertinente de los precios a nivel generación, que resulten de las tarifas eléctricas provenientes de las licitaciones efectuadas en virtud de la Ley N° 28832, debido a que cada contrato de suministro de electricidad ejecutado como consecuencia de dichos procesos, según la Ley N° 28832, ya tiene su fórmula especial de actualización. Se sustenta en el numeral 6.2 de la Ley N° 28832 que establece que “…es responsabilidad de OSINERGMIN, aprobar las bases de la licitación, modelos de contrato, términos y condiciones del proceso de licitación, fórmulas de actualización de precios libres y supervisar su ejecución”. No hacerlo, agrega, signifi caría que en caso exista algún contrato suscrito con el suministrador que no contemple la actualización de los precios a fi rme, el distribuidor igual puede aplicar la fórmula consignada por OSINERGMIN en el numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN. Con ello existiría una indebida afectación a los usuarios del servicio público de electricidad regulados, en benefi cio de los distribuidores. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, revisado el recurso impugnativo de Proconsumidores, se llega a determinar la necesidad de analizar los siguientes tres argumentos, sobre los cuales recae su petitorio: 4.1 Petitorios 1, 5 y 6: Considerar que los Precios a Nivel Generación no deben ser aprobados trimestralmente, sino anualmente Que, como se señaló anteriormente, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, el Organismo