TEXTO PAGINA: 67
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388121 del Decreto Supremo N° 019-2007-EM “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN” y, respecto de ello, manifi esta que OSINERGMIN debió expedir su primer informe con el estado de las transferencias por concepto del mecanismo de compensación antes del 01 de mayo de 2008; y que debió determinar el precio a nivel generación anualmente y no trimestralmente, añadiendo que el Mecanismo de Compensación debe aplicarse en la misma oportunidad en que se fi ja el Precio a Nivel Generación, lo cual a su criterio signifi ca que, durante un año sólo ha debido efectuarse un solo proceso de compensación y no cuatro; Que, de este modo, el recurrente señala que la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD resulta ilegal por contravenir las disposiciones jurídicas citadas precedentemente; Que, señala que se han expedido, de manera indebida, la Resolución OSINERGMIN N° 181-2007-OS/CD (Período: 01.05.07 al 31.07.07), Resolución OSINERGMIN N° 427- 2007-OS/CD (Periodo: 01.08.07 al 31.10.07), Resolución OSINERGMIN N° 639-2007-OS/CD (Período: 01.11.07 al 31.01.08), Resolución OSINERGMIN N° 029-2008-OS/CD (Período: 01.02.08 al 30.04.08), Resolución OSINERGMIN N° 364-2008-OS/CD (Período: 01.05.08 al 31.07.08), Resolución OSINERGMIN N° 570-2008-OS/CD (Período: 01.08.08 al 31.10.08) y Resolución OSINERGMIN N° 639- 2008-OS/CD (Período: 01.11.08 al 31.01.09); Que, conforme a lo indicado, el recurrente solicita se disponga la adecuación de la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, de manera que se observen los Artículos 46°, 50° y 52° del Decreto Ley N° 25844 y sus modifi catorias; el Artículo 29.3 de la Ley N° 28832 y los Artículos 2.2, 3, 4.4, la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN”, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM. Asimismo, solicita que, como resultado de la modifi cación de la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, se disponga que las empresas concesionarias de distribución eléctrica, efectúen el pago de los reintegros que corresponden a los usuarios del servicio público de electricidad afectados a nivel nacional, y que se efectúe la revisión de las tarifas aplicadas para que los reintegros sean pagados a partir del 01 de agosto del 2007 hasta la actualidad; Que, el recurrente señala que el párrafo contenido en el numeral 4.8 de la Norma aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD es ilegal por inobservar el Artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas y el literal d) del Artículo 5° del TUO de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo N° 039- 2000-ITINCI, para lo cual copia textualmente dichas disposiciones, concluyendo que la frase “Dichos cálculos una vez aprobados no serán sujetos a revisión posterior” implicaría reconocer que los cálculos efectuados por las concesionarias y aprobados por el Regulador tendrían la calidad de “infalibles” al no estar sujetos a revisión posterior; norma que considera contraria a otras disposiciones con rango de ley como las señaladas precedentemente. Por ello, solicita la anulación del referido párrafo. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en primer lugar, cabe precisar que el recurrente, mediante el recurso de reconsideración, busca se deje sin efecto parcialmente la RESOLUCIÓN, así como algunas disposiciones contenidas en la Norma que fuera aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, lo cual debe ser analizado; Que, conforme lo establece el Artículo 1° de la Ley N° 27444, LPAG, constituyen actos administrativos, las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Esta situación concreta involucra actos de carácter individual o que, afectando una pluralidad de sujetos, no tiene carácter normativo o reglamentario; Que, de acuerdo a lo señalado por Dromi: “El acto administrativo en su calidad de productor de efectos jurídicos directos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones y recursos judiciales”¹; Que, en ese sentido, el uso de los recursos administrativos se ha instaurado para garantizar a los administrados que la potestad estatal será utilizada de conformidad con las normas legales, evitando de esa forma arbitrariedades o discriminaciones; Que, siendo así, frente a un acto administrativo que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa dispuesta dentro de la LPAG, para que sea revocado, modifi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, de esta manera, los recursos administrativos que plantea la LPAG son aplicables contra los actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos, como lo es la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados” y sus modifi catorias. Los reglamentos administrativos tienen una vía específi ca de impugnación prevista en normas especiales, como lo es el proceso de acción popular regulado por el Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237, lo cual guarda extrema relación con el Artículo 200°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú²; Que, independientemente de lo señalado líneas arriba, dentro de la función normativa de OSINERGMIN, y conforme lo establece el Artículo 25º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001- PCM, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el Organismo Regulador, que sus proyectos hayan sido publicados en el Diario Ofi cial El Peruano, a efectos de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, los mismos que no tienen carácter vinculante ni dan lugar a procedimiento administrativo; Que, en tal sentido, OSINERGMIN procedió a prepublicar las modifi caciones a la Norma, tal como puede observarse de la Resolución OSINERGMIN Nº 590-2008-OS/CD, tanto en el diario ofi cial, como en la página Web de OSINERGMIN, otorgándose en su Artículo 2°, un plazo para la recepción de comentarios y sugerencias de los interesados al citado proyecto, con la fi nalidad de garantizar la transparencia y predictibilidad de las acciones que el Organismo Regulador adopte en sus decisiones administrativas; Que, dentro del referido plazo, se recibieron y analizaron diversas opiniones y sugerencias, no habiéndose recibido comentario alguno del recurrente, y acogido aquellas sugerencias que contribuyeron al logro de los objetivos de las modifi caciones a la norma, publicándose, posteriormente, la RESOLUCIÓN con las modifi caciones aprobadas a la Norma; Que, en este sentido, considerando el criterio a que se refi ere el primer párrafo del Artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, respecto a que los comentarios y sugerencias de los interesados, respecto a la prepublicación efectuada, “…no tienen carácter vinculante ni dan lugar a procedimiento administrativo”; y el hecho de que todo reglamento administrativo tiene una vía específi ca de impugnación prevista en normas especiales; todo lo cual es señalado en los considerandos precedentes; el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Jorge Luis Carranza, infringe las disposiciones legal acotadas, razón por la cual dicha impugnación resulta improcedente; Que, igualmente, por la misma consideración legal señalada, resulta improcedente pretender impugnar la Norma aprobada con Resolución OSINERGMIN Nº 180- 2007-OS/CD, debiendo precisar que la misma tiene a la fecha más de 19 meses de vigencia; Que, sin perjuicio de que la impugnación resulta improcedente, debe, en primer lugar, recalcarse, en cuanto a los Artículos 46° y 50° de la Ley de Concesiones Eléctricas, que los mismos contienen disposiciones referidas a las Tarifas en Barra y la periodicidad de su fi jación. En ese sentido, el hecho de que en dicha norma se establezca que la fi jación de las tarifas en barra es anual, no signifi ca necesariamente que suceda lo mismo con la fi jación de los precios a nivel generación. Ello se aclara con lo señalado en el Artículo 2° del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2007-EM, ¹ Roberto Dromi. Derecho Administrativo. Pág. 276. Editorial Ciudad Argentina. 1998, Sétima Edición. ² “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional.- Son garantías constitucionales: (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.