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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388129 de 2009, para su aplicación a partir del 01 de mayo de 2009 en adelante. 2.5 Solicita que OSINERGMIN deje de aprobar precios a nivel generación trimestralmente, debiendo hacerlo anualmente. 2.6 Solicita que OSINERGMIN disponga que la próxima aprobación de precios a nivel generación sea efectuada en abril de 2009, con efectividad a partir del 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. Agrega que también, en ese momento, debe aprobar el mecanismo de compensación, en cumplimiento de los Artículos 2.2, 3, 4.4 y Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo N° 019-2007-EM; y 2.7 Solicita que la fórmula consignada en el numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN, no sea aplicable a la parte pertinente de los precios a nivel generación, que resulte de las tarifas eléctricas provenientes de las licitaciones, según la Ley N° 28832, en virtud de que cada contrato de suministro de electricidad ejecutado como resultado de las licitaciones, ya tiene su fórmula especial de actualización. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, el Sr. Jorge Carranza considera que, de manera indebida, a partir del 01 de mayo de 2007, OSINERGMIN viene aprobando cada tres meses los “Precios a Nivel Generación en Subestaciones Base”, cuando lo que corresponde es la aprobación anual de dichos precios a nivel generación y de ninguna manera trimestralmente; Que, luego de citar y transcribir los Artículos 46°, 50° y 52° de la Ley de Concesiones Eléctricas, el numeral 29.3 de la Ley Nº 28832, así como los numerales 2.1, 2.2, Artículo 3, Primera y Segunda Disposición Transitoria del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, concluye lo siguiente: • Que, OSINERGMIN debió expedir su primer informe con el estado de las transferencias por concepto del mecanismo de compensación antes del 01 de mayo de 2008 (numeral 4.4 y Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2007-EM); • Que, OSINERGMIN debió determinar el precio a nivel generación anualmente y no trimestralmente, añadiendo que el Mecanismo de Compensación debe aplicarse en la misma oportunidad en que se fi ja el Precio a Nivel Generación, lo cual, a su criterio signifi ca que, durante un año sólo ha debido efectuarse un solo proceso de compensación y no cuatro; Que, en base de lo expuesto, el Sr. Jorge Carranza menciona que la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007- OS/CD, que aprobó la Norma (que permite la expedición de precios a nivel de generación trimestralmente) es ilegal. No obstante ello, agrega, se han expedido las Resoluciones OSINERGMIN Nº 181-2007, Nº 427-2007 y Nº 639-2007, así como las Resoluciones OSINERGMIN Nº 029-2008, Nº 364-2008, Nº 570-2008 y la RESOLUCION, aprobando precios a nivel generación en forma trimestral; Que, menciona también que la RESOLUCIÓN debe ser declarada nula porque su aprobación se fundamenta en una resolución que a la fecha de su expedición (28 de octubre de 2008), era inexistente desde el punto de vista jurídico. Al respecto, menciona que el Informe Nº 0452-2008-GART que sirvió de sustento para la aprobación de la RESOLUCIÓN impugnada, se ha fundamentado en disposiciones de la Resolución OSINERGMIN Nº 638-2008-OS/CD (que en su Artículo 4º aprobó la incorporación de una Disposición Transitoria al fi nal de la Norma que, por lo menos hasta el 28 de octubre de 2008, fecha de aprobación de la RESOLUCIÓN, aún no había sido publicada en el Diario Ofi cial El Peruano). La Resolución OSINERGMIN Nº 638-2008-OS/CD fue publicada el 30 de octubre de 2008, de modo tal que su vigencia era desde el 31 de octubre de 2008; El Sr. Jorge Carranza cita párrafos del Informe Nº 0454- 2008-GART, para concluir que la RESOLUCIÓN es nula al sustentarse en un informe que se fundamenta en disposiciones de la Resolución OSINERGMIN Nº 638-2008-OS/CD; Que, por otro lado, el Sr. Jorge Carranza argumenta que debe disponerse que la fórmula consignada en el numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN, no sea aplicable a la parte pertinente de los precios a nivel generación, que resulten de las tarifas eléctricas provenientes de las licitaciones efectuadas en virtud de la Ley N° 28832, debido a que cada contrato de suministro de electricidad ejecutado como consecuencia de dichos procesos, según la Ley N° 28832, ya tienen sus fórmulas especiales de actualización. Se sustenta en el numeral 6.2 de la Ley N° 28832 que establece que “…es responsabilidad de OSINERGMIN, aprobar las bases de la licitación, modelos de contrato, términos y condiciones del proceso de licitación, fórmulas de actualización de precios libres y supervisar su ejecución”. No hacerlo, agrega, signifi caría que en caso exista algún contrato suscrito con el suministrador que no contemple la actualización de los precios a fi rme, el distribuidor igual puede aplicar la fórmula consignada por OSINERGMIN en el numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN. Con ello existiría una indebida afectación a los usuarios del servicio público de electricidad regulados, en benefi cio de los distribuidores. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, revisado el recurso impugnativo del Sr. Jorge Carranza, se llega a determinar la necesidad de analizar los siguientes tres argumentos, sobre los cuales recae su petitorio: 4.1 Petitorios 1, 5 y 6: Considerar que los Precios a Nivel Generación no deben ser aprobados trimestralmente, sino anualmente Que, como se señaló anteriormente, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, el Organismo Regulador aprobó la Norma, bajo cuyo subtítulo “Aspectos Generales”, numeral 4.1, dispone: “OSINERGMIN calculará trimestralmente los Precios a Nivel Generación y las transferencias producto de la aplicación del Mecanismo de Compensación”. Dicho párrafo guarda sustento legal en el Reglamento del Mecanismo de Compensación, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2007-EM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 06 de abril de 2007, que establece en su numeral 2.2, que OSINERGMIN calculará el Precio a Nivel Generación con una periodicidad no mayor a un año. De esta forma, cuando la disposición establece “…no mayor a un año”, permite que se fi je trimestralmente, como la hace el Regulador, porque dicho período es, precisamente, “…no mayor a un año”. En conclusión, cumpliendo la normatividad vigente sobre la materia, OSINERGMIN aprobó la Norma, especifi cando que los precios a nivel generación serían calculados trimestralmente, siendo esta la oportunidad de calcular las transferencias producto de la aplicación del Mecanismo de Compensación; Que, como puede apreciarse, de la lectura del párrafo que antecede, la Norma es la disposición legal que establece que la aprobación de los Precios a Nivel Generación debe efectuarse con periodicidad trimestral, siendo que dicha Norma fue aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, publicada el 25 de abril de 2007, de manera tal que el cuestionamiento realizado, en esta parte, contra aspectos contenidos en dicha resolución, no puede ni debe ser aceptado, más aún cuando el Artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, precisa: “Artículo 25.- Constituye requisito para la aprobación de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el OSINERG, dentro de su ámbito de competencia, que sus respectivos proyectos hayan sido prepublicados en el Diario Ofi cial El Peruano, con el fi n de recibir los comentarios de los interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante ni darán lugar al inicio de un procedimiento administrativo…” [El resaltado es nuestro]. Que, es decir, los recursos administrativos que plantea la Ley de Procedimiento Administrativo General, son aplicables contra los actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos, y sus modifi catorias. las Normas no son objeto de procedimiento administrativo, de donde resulta que no se encuentran sujetas a impugnación mediante los recursos que establece la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, los reglamentos administrativos tienen una vía específi ca de impugnación prevista en normas especiales, como lo es el proceso de acción popular regulado por el Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237, lo cual guarda extrema relación con el Artículo 200°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú1; 1 “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional.- Son garantías constitucionales: (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.