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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2009 (10/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388119 Que, conforme lo establece el Artículo 1° de la Ley N° 27444, LPAG, constituyen actos administrativos, las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Esta situación concreta involucra actos de carácter individual o que, afectando una pluralidad de sujetos, no tiene carácter normativo o reglamentario; Que, de acuerdo a lo señalado por Dromi: “El acto administrativo en su calidad de productor de efectos jurídicos directos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones y recursos judiciales”¹; Que, en ese sentido, el uso de los recursos administrativos se ha instaurado para garantizar a los administrados que la potestad estatal será utilizada de conformidad con las normas legales, evitando de esa forma arbitrariedades o discriminaciones; Que, siendo así, frente a un acto administrativo que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa dispuesta dentro de la LPAG, para que sea revocado, modifi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, de esta manera, los recursos administrativos que plantea la LPAG son aplicables contra los actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos, como lo es la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados” y sus modifi catorias. Los reglamentos administrativos tienen una vía específi ca de impugnación prevista en normas especiales, como lo es el proceso de acción popular regulado por el Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237, lo cual guarda extrema relación con el Artículo 200°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú²; Que, independientemente de lo señalado líneas arriba, dentro de la función normativa de OSINERGMIN, y conforme lo establece el Artículo 25º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001- PCM, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el Organismo Regulador, que sus proyectos hayan sido publicados en el Diario Ofi cial El Peruano, a efectos de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, los mismos que no tienen carácter vinculante ni dan lugar a procedimiento administrativo; Que, en tal sentido, OSINERGMIN procedió a prepublicar las modifi caciones a la Norma, tal como puede observarse de la Resolución OSINERGMIN Nº 590-2008-OS/CD, tanto en el diario ofi cial, como en la página Web de OSINERGMIN, otorgándose en su Artículo 2°, un plazo para la recepción de comentarios y sugerencias de los interesados al citado proyecto, con la fi nalidad de garantizar la transparencia y predictibilidad de las acciones que el Organismo Regulador adopte en sus decisiones administrativas; Que, dentro del referido plazo, se recibieron y analizaron diversas opiniones y sugerencias, no habiéndose recibido comentario alguno del recurrente, y acogido aquellas sugerencias que contribuyeron al logro de los objetivos de las modifi caciones a la norma, publicándose, posteriormente, la RESOLUCIÓN con las modifi caciones aprobadas a la Norma; Que, en este sentido, considerando el criterio a que se refi ere el primer párrafo del Artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, respecto a que los comentarios y sugerencias de los interesados, respecto a la prepublicación efectuada, “…no tienen carácter vinculante ni dan lugar a procedimiento administrativo”; y el hecho de que todo reglamento administrativo tiene una vía específi ca de impugnación prevista en normas especiales; todo lo cual es señalado en los considerandos precedentes; el recurso de reconsideración interpuesto por Proconsumidores, infringe las disposiciones legal acotadas, razón por la cual dicha impugnación resulta improcedente; Que, igualmente, por la misma consideración legal señalada, resulta improcedente pretender impugnar la Norma aprobada con Resolución OSINERGMIN Nº 180- 2007-OS/CD, debiendo precisar que la misma tiene a la fecha más de 19 meses de vigencia; Que, sin perjuicio de que la impugnación resulta improcedente, debe, en primer lugar, recalcarse, en cuanto a los Artículos 46° y 50° de la Ley de Concesiones Eléctricas, que los mismos contienen disposiciones referidas a las Tarifas en Barra y la periodicidad de su fi jación. En ese sentido, el hecho de que en dicha norma se establezca que la fi jación de las tarifas en barra es anual, no signifi ca necesariamente que suceda lo mismo con la fi jación de los precios a nivel generación. Ello se aclara con lo señalado en el Artículo 2° del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2007-EM, en cuyo numeral 2.2, que fuera justamente citado por el recurrente, se establece claramente que el precio a nivel generación será determinado con una periodicidad “…no mayor a un año…”. La interpretación de Proconsumidores en el sentido que el precio indicado debe ser aprobado sólo una vez al año, no se ajusta al texto del Reglamento en mención. Adicionalmente, en lo referente a lo dispuesto en el numeral 2.2 del citado Reglamento, que señala que una de las barras del SEIN será considerada como barra de referencia y determinada anualmente por OSINERGMIN, como claramente se infi ere, la determinación anual es respecto de la citada barra de referencia y no del precio a nivel generación; Que, asimismo, debe aclararse que, contrariamente a lo sostenido por Proconsumidores, OSINERGMIN sí expidió informe sobre el estado de las transferencias por concepto del mecanismo de compensación, tal como consta en el Artículo 3° de la Resolución OSINERGMIN Nº 364-2008- OS/CD; Que, de otro lado, en lo referente a la disposición establecida en el numeral 4.8 de la Norma que pretende impugnar el recurrente, en la cual se señala que: “4.8 Todos los cálculos descritos en la presente norma se efectuarán con la información recibida mediante los formatos establecidos en el numeral 6.1 Dichos cálculos una vez aprobados no serán sujetos a revisión posterior”; cabe señalar que dicha disposición, no inhabilita (de hecho no podría hacerlo) la posibilidad de que alguien pueda impugnar administrativamente la decisión tomada por el Regulador. Lo que quiere decir, como bien se señala en el numeral 2.2.3 del Informe N° 101-2007-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, que aprobó la Norma, respecto de si la facturación para determinar los saldos se efectuará con información del mes o se tendrá en cuenta refacturaciones de meses pasados, es que “Los saldos se determinarán exclusivamente sobre la base de la información remitida por las empresas mediante los formularios establecidos en la norma. En este sentido, cualquier refacturación de meses pasados no será considerada”; [El subrayado es nuestro]. Cabe precisar que las diferencias que pueda ocasionar la aplicación de una refacturación, al ser ésta posterior al cálculo del Precio a Nivel Generación, no modifi can las tarifas eléctricas aprobadas en su oportunidad; Que, en otras palabras, dado que en la práctica las empresas distribuidoras informan a OSINERGMIN respecto de las cantidades compradas y los precios de compra, si posteriormente se da la situación de que esas cantidades sean ajustadas o modifi cadas, dichas modifi caciones o ajustes no podrán ser materia de revisión; Que, como se señaló anteriormente, estas aclaraciones constituyen precisiones complementarias respectos de los temas cuestionados por el recurrente, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en los numerales iniciales, es improcedente cuestionar el contenido de una norma o procedimiento, mediante una acción administrativa; Que, por todas las razones antes mencionadas, el recurso de reconsideración interpuesto por Proconsumidores debe ser declarado improcedente; Que, en este sentido, se ha emitido el Informe N° 0515- 2008-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. El mencionado informe complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión 1 Roberto Dromi. Derecho Administrativo. Pág. 276. Editorial Ciudad Argentina. 1998, Sétima Edición. 2 “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional.- Son garantías constitucionales: (...) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.