Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2009 (10/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

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Que, conforme lo establece el Articulo 1° de la Ley N° 27444, LPAG, constituyen actos administrativos, las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacion concreta. Esta situacion concreta involucra actos de caracter individual o que, afectando una pluralidad de sujetos, no tiene caracter normativo o reglamentario; Que, de acuerdo a lo senalado por Dromi: "El acto administrativo en su calidad de productor de efectos juridicos directos, puede ser impugnado mediante la interposicion de recursos administrativos o acciones y recursos judiciales"¹; Que, en ese sentido, el uso de los recursos administrativos se ha instaurado para garantizar a los administrados que la potestad estatal sera utilizada de conformidad con las normas legales, evitando de esa forma arbitrariedades o discriminaciones; Que, siendo asi, frente a un acto administrativo que supone MORDAZA, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa dispuesta dentro de la LPAG, para que sea revocado, modificado, anulado o MORDAZA suspendidos sus efectos; Que, de esta manera, los recursos administrativos que plantea la LPAG son aplicables contra los actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos, como lo es la MORDAZA "Precios a Nivel Generacion y Mecanismo de Compensacion entre Usuarios Regulados" y sus modificatorias. Los reglamentos administrativos tienen una via especifica de impugnacion prevista en normas especiales, como lo es el MORDAZA de accion popular regulado por el Codigo Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237, lo cual guarda extrema relacion con el Articulo 200°, inciso 5, de la Constitucion Politica del Peru²; Que, independientemente de lo senalado lineas arriba, dentro de la funcion normativa de OSINERGMIN, y conforme lo establece el Articulo 25º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001PCM, constituye requisito para la aprobacion de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el Organismo Regulador, que sus proyectos hayan sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, a efectos de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, los mismos que no tienen caracter vinculante ni dan lugar a procedimiento administrativo; Que, en tal sentido, OSINERGMIN procedio a prepublicar las modificaciones a la MORDAZA, tal como puede observarse de la Resolucion OSINERGMIN Nº 590-2008-OS/CD, tanto en el diario oficial, como en la pagina Web de OSINERGMIN, otorgandose en su Articulo 2°, un plazo para la recepcion de comentarios y sugerencias de los interesados al citado proyecto, con la finalidad de garantizar la transparencia y predictibilidad de las acciones que el Organismo Regulador adopte en sus decisiones administrativas; Que, dentro del referido plazo, se recibieron y analizaron diversas opiniones y sugerencias, no habiendose recibido comentario alguno del recurrente, y acogido aquellas sugerencias que contribuyeron al logro de los objetivos de las modificaciones a la MORDAZA, publicandose, posteriormente, la RESOLUCION con las modificaciones aprobadas a la Norma; Que, en este sentido, considerando el criterio a que se refiere el primer parrafo del Articulo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, respecto a que los comentarios y sugerencias de los interesados, respecto a la prepublicacion efectuada, "...no tienen caracter vinculante ni dan lugar a procedimiento administrativo"; y el hecho de que todo reglamento administrativo tiene una via especifica de impugnacion prevista en normas especiales; todo lo cual es senalado en los considerandos precedentes; el recurso de reconsideracion interpuesto por Proconsumidores, infringe las disposiciones legal acotadas, razon por la cual dicha impugnacion resulta improcedente; Que, igualmente, por la misma consideracion legal senalada, resulta improcedente pretender impugnar la MORDAZA aprobada con Resolucion OSINERGMIN Nº 1802007-OS/CD, debiendo precisar que la misma tiene a la fecha mas de 19 meses de vigencia; Que, sin perjuicio de que la impugnacion resulta improcedente, debe, en primer lugar, recalcarse, en cuanto a los Articulos 46° y 50° de la Ley de Concesiones Electricas, que los mismos contienen disposiciones referidas a las Tarifas en MORDAZA y la periodicidad de su fijacion. En ese sentido, el hecho de que en dicha MORDAZA se establezca que la fijacion de las tarifas en MORDAZA es anual, no significa necesariamente que suceda lo mismo con la

fijacion de los precios a nivel generacion. Ello se aclara con lo senalado en el Articulo 2° del Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del MORDAZA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2007-EM, en cuyo numeral 2.2, que fuera justamente citado por el recurrente, se establece claramente que el precio a nivel generacion sera determinado con una periodicidad "...no mayor a un ano...". La interpretacion de Proconsumidores en el sentido que el precio indicado debe ser aprobado solo una vez al ano, no se ajusta al texto del Reglamento en mencion. Adicionalmente, en lo referente a lo dispuesto en el numeral 2.2 del citado Reglamento, que senala que una de las barras del MORDAZA sera considerada como MORDAZA de referencia y determinada anualmente por OSINERGMIN, como claramente se infiere, la determinacion anual es respecto de la citada MORDAZA de referencia y no del precio a nivel generacion; Que, asimismo, debe aclararse que, contrariamente a lo sostenido por Proconsumidores, OSINERGMIN si expidio informe sobre el estado de las transferencias por concepto del mecanismo de compensacion, tal como consta en el Articulo 3° de la Resolucion OSINERGMIN Nº 364-2008OS/CD; Que, de otro lado, en lo referente a la disposicion establecida en el numeral 4.8 de la MORDAZA que pretende impugnar el recurrente, en la cual se senala que: "4.8 Todos los calculos descritos en la presente MORDAZA se efectuaran con la informacion recibida mediante los formatos establecidos en el numeral 6.1 Dichos calculos una vez aprobados no seran sujetos a revision posterior"; cabe senalar que dicha disposicion, no inhabilita (de hecho no podria hacerlo) la posibilidad de que alguien pueda impugnar administrativamente la decision tomada por el Regulador. Lo que quiere decir, como bien se senala en el numeral 2.2.3 del Informe N° 101-2007-GART que sustento la Resolucion OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, que aprobo la MORDAZA, respecto de si la facturacion para determinar los saldos se efectuara con informacion del mes o se tendra en cuenta refacturaciones de meses pasados, es que "Los saldos se determinaran exclusivamente sobre la base de la informacion remitida por las empresas mediante los formularios establecidos en la norma. En este sentido, cualquier refacturacion de meses pasados no sera considerada"; [El subrayado es nuestro]. Cabe precisar que las diferencias que pueda ocasionar la aplicacion de una refacturacion, al ser esta posterior al calculo del Precio a Nivel Generacion, no modifican las tarifas electricas aprobadas en su oportunidad; Que, en otras palabras, dado que en la practica las empresas distribuidoras informan a OSINERGMIN respecto de las cantidades compradas y los precios de compra, si posteriormente se da la situacion de que esas cantidades MORDAZA ajustadas o modificadas, dichas modificaciones o ajustes no podran ser materia de revision; Que, como se senalo anteriormente, estas aclaraciones constituyen precisiones complementarias respectos de los temas cuestionados por el recurrente, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en los numerales iniciales, es improcedente cuestionar el contenido de una MORDAZA o procedimiento, mediante una accion administrativa; Que, por todas las razones MORDAZA mencionadas, el recurso de reconsideracion interpuesto por Proconsumidores debe ser declarado improcedente; Que, en este sentido, se ha emitido el Informe N° 05152008-GART de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolucion. El mencionado informe complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion

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MORDAZA Dromi. Derecho Administrativo. Pag. 276. Editorial MORDAZA Argentina. 1998, Setima Edicion. "Articulo 200.- Acciones de Garantia Constitucional.- Son garantias constitucionales: (...) 5. La Accion Popular, que procede, por infraccion de la Constitucion y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de caracter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen".

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