Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2009 (10/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

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agosto de 2008, los mismos que no habian sufrido mayor incremento en comparacion a los fijados en MORDAZA de 2008; Que, agrega, que de acuerdo con la Ley de Concesiones Electricas, las Tarifas en MORDAZA y sus formulas de actualizacion se fijan anualmente, entran en vigencia en el mes de MORDAZA y las formulas de actualizacion se aplican en caso el factor utilizado en la MORDAZA actualizacion varie en ±5%. En ese sentido, senala que la MORDAZA actualizacion se efectuo en el mes de MORDAZA de 2008 y fue publicada mediante Resolucion OSINERGMIN N° 341-2008-OS/CD que fijo los Precios en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2008 ­ MORDAZA 2009. Senala que se deberian utilizar los valores iniciales (PD2o, PR6o, PGNo y PCBo) contenidos en dicha resolucion y los valores de dichas variables vigentes a la fecha. Al respecto, agrega que estos valores, incluyendo el MORDAZA de cambio, han variado minimamente y no superan el 5%, conforme muestran los MORDAZA que adjunta a su recurso. Asimismo, agrega que no hay razon para que las tarifas se incrementen al haber bajado el precio del petroleo; Que, en consideracion a lo senalado precedentemente, indica que la RESOLUCION no se ajusta ni a la realidad ni a los parametros establecidos legalmente. 4. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, para analizar el petitorio de la SNI, resulta necesario efectuar una descripcion del sistema de tarifas de generacion contenido en el MORDAZA legal vigente. Tal como senala el Articulo 63° de la Ley de Concesiones Electricas, la tarifa aplicable al Usuario Regulado comprende: i) Precios a Nivel Generacion, ii) Peajes por transmision y iii) Valor Agregado de Distribucion. Complementariamente, el Articulo 29° de la Ley N° 28832 senala que los Precios a Nivel Generacion se obtendran como el promedio ponderado de los precios contratados bilateralmente (como MORDAZA a Precios en Barra) y los contratados via licitacion; Que, lo anterior implica que los precios aplicables al Usuario Regulado, en cuanto a la componente de generacion, no son los Precios en MORDAZA (o Tarifas en Barra) que se determinan de acuerdo con el Articulo 47° de la Ley de Concesiones Electricas, sino el promedio de los contratos de suministro de generador a distribuidor cuyo destino es el suministro a los Usuarios Regulados; Que, tomando en cuenta la explicacion precedente, es evidente que la SNI incurre en error de percepcion al confundir el MORDAZA de fijacion de Precios en MORDAZA, efectuado de acuerdo con el Articulo 47° de la Ley de Concesiones Electricas, con el calculo de los Precios a Nivel Generacion, efectuado de acuerdo con el Articulo 29° de la Ley N° 28832. En ese sentido, carece de sustento lo afirmado por la SNI, pues se pretende sustentar una deficiencia en la determinacion de los Precios a Nivel Generacion amparandose en la formula de actualizacion de los Precios en Barra; Que, en este sentido, debe sostenerse que los Precios a Nivel Generacion contenidos en la RESOLUCION se obtuvieron conforme a la normativa vigente (Ley N° 28832, Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del MORDAZA y la MORDAZA "Precios a Nivel Generacion y Mecanismo de Compensacion entre Usuarios Regulados", aprobado mediante la Resolucion OSINERGMIN N° 180-2007-OS/CD y sus modificatorias), tal como se desprende del Informe N° 0454-2008-GART que la sustenta. Asimismo, el calculo de los Precios a Nivel Generacion aprobados por la RESOLUCION se MORDAZA en los precios reales tanto de los Precios en MORDAZA como de los precios obtenidos via licitaciones. De este modo, existe consistencia entre el costo real de adquisicion de la electricidad generada (y destinada a los Usuarios Regulados) y la tarifa que la remunera. Es decir, los precios publicados en la RESOLUCION estan acordes con las disposiciones legales, a la vez que reflejan la realidad de los costos de adquisicion de electricidad, y por tanto no existe razon para revocar la RESOLUCION; Que, por las razones expuestas el petitorio debe declararse infundado. Que, se han emitido los Informes N° 0003-2009-GART y Nº 0532-2008-GART de la Asesoria Legal y de la Division de Generacion y Transmision Electrica de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, respectivamente, que en Anexos forman parte integrante de la presente Resolucion. Los mencionados informes complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 0542001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la Sociedad Nacional de Industrias, contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 639-2008OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Incorporese como Anexos 1 y 2 de la presente resolucion los Informes N° 0003-2009-GART y N° 0532-2008-GART, respectivamente. Articulo 3°.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada, junto con sus Anexos 1 y 2, en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Declaran improcedente recurso de reconsideracion interpuesto contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 6392008-OS/CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 007-2009-OS/CD
MORDAZA, 8 de enero de 2009 Que, con fecha 30 de octubre de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 639-2008-OS/CD (en adelante la "RESOLUCION") que aprueba el Precio a Nivel Generacion en Subestaciones Base para la Determinacion de las Tarifas Maximas a los Usuarios Regulados del Sistema Electrico Interconectado Nacional (SEIN) y su formula de reajuste, aplicable al periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009. Contra la RESOLUCION la Asociacion Pro Consumidores del Peru - PROCONSUMIDORES (en adelante "Proconsumidores"), dentro del termino de ley, presento recurso de reconsideracion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES: Que, el Articulo 29º de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica, ha creado el Precio a Nivel Generacion, que debe ser aplicado a los consumidores finales de electricidad localizados en el Peru, y que son sujetos a regulacion de precios por la energia o potencia que consumen. Dicho Precio a Nivel Generacion es calculado como el promedio ponderado de los precios de los contratos sin Licitacion y de los Contratos resultantes de Licitaciones; Que, el Articulo 29º MORDAZA citado, ha dispuesto, asimismo, el establecimiento de un mecanismo de compensacion entre Usuarios Regulados del MORDAZA, con la finalidad que el Precio a Nivel Generacion sea unico, excepto por las perdidas y la congestion de los sistemas de transmision; Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2007-EM se aprobo el "Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del SEIN", el mismo que dispone que OSINERGMIN apruebe los procedimientos necesarios para calcular el Precio a Nivel Generacion y determine el programa de transferencias entre empresas aportantes y receptoras del mecanismo de compensacion; Que, mediante Resolucion OSINERGMIN N° 1802007-OS/CD se aprobo la MORDAZA "Precios a Nivel Generacion y Mecanismo de Compensacion entre Usuarios Regulados" (en adelante "la Norma"), la cual dispone que, trimestralmente, se calculara el Precio a Nivel Generacion y su formula de ajuste; asi como, las transferencias a que se refiere el considerando anterior;

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