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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388125 agosto de 2008, los mismos que no habían sufrido mayor incremento en comparación a los fi jados en abril de 2008; Que, agrega, que de acuerdo con la Ley de Concesiones Eléctricas, las Tarifas en Barra y sus fórmulas de actualización se fi jan anualmente, entran en vigencia en el mes de mayo y las fórmulas de actualización se aplican en caso el factor utilizado en la ultima actualización varíe en ±5%. En ese sentido, señala que la última actualización se efectuó en el mes de abril de 2008 y fue publicada mediante Resolución OSINERGMIN N° 341-2008-OS/CD que fi jó los Precios en Barra para el periodo mayo 2008 – abril 2009. Señala que se deberían utilizar los valores iniciales (PD2o, PR6o, PGNo y PCBo) contenidos en dicha resolución y los valores de dichas variables vigentes a la fecha. Al respecto, agrega que estos valores, incluyendo el tipo de cambio, han variado mínimamente y no superan el 5%, conforme muestran los cuadros que adjunta a su recurso. Asimismo, agrega que no hay razón para que las tarifas se incrementen al haber bajado el precio del petróleo; Que, en consideración a lo señalado precedentemente, indica que la RESOLUCIÓN no se ajusta ni a la realidad ni a los parámetros establecidos legalmente. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para analizar el petitorio de la SNI, resulta necesario efectuar una descripción del sistema de tarifas de generación contenido en el marco legal vigente. Tal como señala el Artículo 63° de la Ley de Concesiones Eléctricas, la tarifa aplicable al Usuario Regulado comprende: i) Precios a Nivel Generación, ii) Peajes por transmisión y iii) Valor Agregado de Distribución. Complementariamente, el Artículo 29° de la Ley N° 28832 señala que los Precios a Nivel Generación se obtendrán como el promedio ponderado de los precios contratados bilateralmente (como máximo a Precios en Barra) y los contratados vía licitación; Que, lo anterior implica que los precios aplicables al Usuario Regulado, en cuanto a la componente de generación, no son los Precios en Barra (o Tarifas en Barra) que se determinan de acuerdo con el Artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas, sino el promedio de los contratos de suministro de generador a distribuidor cuyo destino es el suministro a los Usuarios Regulados; Que, tomando en cuenta la explicación precedente, es evidente que la SNI incurre en error de percepción al confundir el proceso de fi jación de Precios en Barra, efectuado de acuerdo con el Artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas, con el cálculo de los Precios a Nivel Generación, efectuado de acuerdo con el Artículo 29° de la Ley N° 28832. En ese sentido, carece de sustento lo afi rmado por la SNI, pues se pretende sustentar una defi ciencia en la determinación de los Precios a Nivel Generación amparándose en la fórmula de actualización de los Precios en Barra; Que, en este sentido, debe sostenerse que los Precios a Nivel Generación contenidos en la RESOLUCIÓN se obtuvieron conforme a la normativa vigente (Ley N° 28832, Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN y la norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, aprobado mediante la Resolución OSINERGMIN N° 180-2007-OS/CD y sus modifi catorias), tal como se desprende del Informe N° 0454-2008-GART que la sustenta. Asimismo, el cálculo de los Precios a Nivel Generación aprobados por la RESOLUCIÓN se basa en los precios reales tanto de los Precios en Barra como de los precios obtenidos vía licitaciones. De este modo, existe consistencia entre el costo real de adquisición de la electricidad generada (y destinada a los Usuarios Regulados) y la tarifa que la remunera. Es decir, los precios publicados en la RESOLUCIÓN están acordes con las disposiciones legales, a la vez que refl ejan la realidad de los costos de adquisición de electricidad, y por tanto no existe razón para revocar la RESOLUCIÓN; Que, por las razones expuestas el petitorio debe declararse infundado. Que, se han emitido los Informes N° 0003-2009-GART y Nº 0532-2008-GART de la Asesoría Legal y de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, que en Anexos forman parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Nacional de Industrias, contra la Resolución OSINERGMIN Nº 639-2008- OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese como Anexos 1 y 2 de la presente resolución los Informes N° 0003-2009-GART y N° 0532-2008-GART, respectivamente. Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con sus Anexos 1 y 2, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 299012-1 Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución OSINERGMIN Nº 639- 2008-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 007-2009-OS/CD Lima, 8 de enero de 2009 Que, con fecha 30 de octubre de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 639-2008-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) que aprueba el Precio a Nivel Generación en Subestaciones Base para la Determinación de las Tarifas Máximas a los Usuarios Regulados del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y su fórmula de reajuste, aplicable al período comprendido desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009. Contra la RESOLUCIÓN la Asociación Pro Consumidores del Perú - PROCONSUMIDORES (en adelante “Proconsumidores”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES: Que, el Artículo 29º de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, ha creado el Precio a Nivel Generación, que debe ser aplicado a los consumidores fi nales de electricidad localizados en el Perú, y que son sujetos a regulación de precios por la energía o potencia que consumen. Dicho Precio a Nivel Generación es calculado como el promedio ponderado de los precios de los contratos sin Licitación y de los Contratos resultantes de Licitaciones; Que, el Artículo 29º antes citado, ha dispuesto, asimismo, el establecimiento de un mecanismo de compensación entre Usuarios Regulados del SEIN, con la fi nalidad que el Precio a Nivel Generación sea único, excepto por las pérdidas y la congestión de los sistemas de transmisión; Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2007-EM se aprobó el “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN”, el mismo que dispone que OSINERGMIN apruebe los procedimientos necesarios para calcular el Precio a Nivel Generación y determine el programa de transferencias entre empresas aportantes y receptoras del mecanismo de compensación; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 180- 2007-OS/CD se aprobó la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados” (en adelante “la Norma”), la cual dispone que, trimestralmente, se calculará el Precio a Nivel Generación y su fórmula de ajuste; así como, las transferencias a que se refi ere el considerando anterior;