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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388130 De esta forma, no procede el cuestionamiento que realiza el Sr. Jorge Carranza contra aspectos contenidos en la Norma aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 0180-2007-OS/CD; Que, cabe señalar, en vía de aclaración, que las disposiciones legales citadas y transcritas por el recurrente, de la Ley de Concesiones Eléctricas, tienen relación con la fi jación de los Precios en Barra, procedimiento que no guarda relación con la determinación de los precios a nivel generación, de donde resultan inaplicables al presente caso; Que, asimismo, debe aclararse que, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Jorge Carranza, OSINERGMIN sí expidió informe sobre el estado de las transferencias por concepto del mecanismo de compensación, tal como consta en el Artículo 3° de la Resolución OSINERGMIN Nº 364-2008-OS/CD; Que, por lo expuesto en las consideraciones que anteceden, los petitorios del Sr. Jorge Carranza, números 1, 5 y 6, resultan improcedentes. 4.2 Petitorio 2: Considerar que la RESOLUCIÓN se sustenta en un Informe que es parte de otra resolución (Resolución OSINERGMIN Nº 638-2008-OS/CD) que no existía cuando se dictó la RESOLUCIÓN impugnada Que, el Sr. Jorge Carranza afi rma que la RESOLUCIÓN se sustenta en el Informe N° 0452-2008-GART (se entiende que es un error la numeración del Informe y que realmente corresponde al Informe Nº 0454-2008-GART, del cual cita algunos párrafos) y , que es parte integrante de la Resolución OSINERGMIN N° 638-2008-OS/CD que, hasta el 28 de octubre de 2008, fecha de aprobación de la RESOLUCIÒN, aún no había sido publicada, lo que recién ocurrió el 30 de octubre de 2008, siendo su vigencia desde el día siguiente; Que, a este respecto, debe señalarse que las resoluciones que se mencionan en el considerando anterior, fueron publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano del día jueves 30 de octubre de 2008, siendo ambas aprobadas por el Consejo Directivo de OSINERGMIN el día 28 de octubre de 2008, de manera tal que la vigencia de ambas resoluciones se remonta al día 31 de octubre de 2008, día siguiente a su publicación; Que, el Informe N° 0454-2008-GART fue incorporado como Anexo de la RESOLUCIÓN, según se lee en su Artículo 3º, de forma tal que toda mención contenida en dicho informe constituye sustento y base de la RESOLUCIÒN impugnada por el Sr. Jorge Carranza. El que el citado informe mencione aspectos relacionados con la Resolución OSINERGMIN Nº 638-2008-GART, no invalida ni el Informe ni la RESOLUCIÒN puesto que, como ya se señaló, ambas resoluciones fueron publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el mismo día 30 de octubre de 2008; Que, en conclusión, respecto al aspecto formal impugnado por el Sr. Jorge Carranza, como consecuencia de las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, el recurso impugnativo, en esta parte, debe ser declarado infundado. 4.3 Petitorio 7: Que la fórmula que aparece en la RESOLUCIÓN, debe ser inaplicable porque cada contrato de suministro de electricidad ejecutado como consecuencia de procesos de licitación, según la Ley N° 28832, ya tiene su fórmula especial de actualización Que, efectivamente, es correcto que cada contrato de licitación contempla una fórmula de actualización de precios propia y que se aplica de manera individual, pudiendo en un momento del tiempo variar los precios de algunos contratos y no variar los de otros; asimismo aquellos que varían, lo pueden hacer en magnitudes diferentes. No obstante, el saldo que se genera por la diferencia entre los Precios a Nivel Generación y los precios de los contratos, se origina respecto del precio promedio ponderado de todos los contratos y, en este sentido, es que la expresión contenida en el numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN es una aproximación mediante el método de Mínimos Cuadrados Ordinarios a dicho promedio de precios. Es decir, el factor que aproxima el promedio de todos los contratos (a Precios en Barra y precios licitados), al igual que el Precio a Nivel Generación, se origina de todos los precios de los contratos de manera indistinta. Por esta razón es que el factor que resulta es aplicable a todo el Precio a Nivel Generación, no pudiendo por tanto dejar de aplicar este factor a una parte de este precio; Que, cabe señalar que cualquier desviación entre los Precios a Nivel Generación obtenidos al aplicar el factor de ajuste de precios derivado de la expresión del numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN y los precios de adquisición reales como resultado de la variación individual de los precios de los contratos (a Precios en Barra y licitados) se incluye en el saldo a que se refi ere Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, razón por la cual cualquier pago en exceso por parte del Usuario Regulado es devuelto en el siguiente periodo de cálculo, al igual que cualquier pago en defecto es recargado en el siguiente periodo de cálculo; de este modo, la legislación se asegura que el Usuario Regulado pague los costos reales de adquisición de la electricidad; Que, en este sentido, la magnitud del saldo dependerá de cuan próximos se hallen los precios reales de los contratos y los Precios a Nivel Generación calculados, siendo posible mejorar el mecanismo de aproximación de precios; ello tan es así que mediante Resolución OSINERGMIN N° 662-2008-OS/CD se modifi có la expresión matemática del numeral 1.3 de la RESOLUCIÓN para mejorar su calidad predictiva. Sin embargo, esta modifi cación en ningún caso supuso que el factor no se aplique a la totalidad del Precio a Nivel Generación por las razones ya indicadas; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio, debe ser declarado infundado. Que, en relación a los petitorios 3 y 4 señalados por el Sr. Jorge Carranza, debe indicarse que ambos se sostienen en su solicitud de declarar sin efecto la RESOLUCIÓN, lo cual ha sido desestimado en base a las consideraciones expuestas anteriormente. En tal razón, los petitorios 3 y 4 mencionados resultan infundados. Que, se han emitido los Informes N° 0004-2009-GART y Nº 0535-2008-GART de la Asesoría Legal y de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, que en Anexos forman parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Carranza Caballero, contra la Resolución OSINERGMIN Nº 639-2008-OS/ CD, en lo que se refi ere a sus petitorios 1, 5 y 6, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, e infundado en los demás extremos que contiene. Artículo 2°.- Incorpórese como Anexos 1 y 2 de la presente resolución los Informes N° 0004-2009-GART y N° 0535-2008-GART, respectivamente. Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con sus Anexos 1 y 2, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 299015-1 Declaran improcedente recurso de reconsideración en extremo relacionado con la impugnación de la Resolución OSINERGMIN Nº 591-2008-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 009-2009-OS/CD Lima, 8 de enero de 2009 Que, con fecha 30 de octubre de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 640-2008-OS/CD (en adelante