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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2009 (10/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388123 transferencias aplicables a los trimestres mayo 2008 – julio 2008 y agosto 2008 – octubre 2008, respectivamente; Que, la RESOLUCIÓN, materia de la impugnación presentada por el Sr. Yonhy Lescano, aprobó el Precio a Nivel Generación en Subestaciones Base para la determinación de las tarifas máximas a los Usuarios Regulados del SEIN y su fórmula de reajuste para el período 01 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009, así como aprobó el programa de transferencias para dicho trimestre; Que, con fecha 18 de noviembre de 2008, el Sr. Yonhy Lescano presentó recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio concreto del Sr. Yonhy Lescano es el siguiente: 2.1. Que se deje sin efecto los incrementos de tarifas eléctricas para usuarios residenciales producidos en los meses de octubre y noviembre de 2008. 2.2. Que se cambien las fórmulas polinómicas de reajuste de tarifas de energía eléctrica, conforme a su petitorio. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, el Sr. Yonhy Lescano señala que el incremento de tarifas de energía eléctrica de los meses de octubre y noviembre de 2008 (7% y 10%, respectivamente) no se corresponde con los porcentajes anunciados por el Presidente de OSINERGMIN (1%), ni por el Presidente del COES-SINAC (0,4%) ante la Comisión de Defensa al Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, ambos entre agosto y setiembre del año 2008. Al respecto, atribuye estas diferencias a inconsistencias en las fórmulas que dan origen a los incrementos; Que, agrega que desde el mes de agosto de 2008, mediante la expedición de diferentes normas legales, se ha evidenciado que existe una situación de racionamiento eléctrico, implicando un servicio que no puede ser efi ciente y, por tanto, carece de lógica que se produzcan incrementos tarifarios, debiéndose cobrar sólo el consumo real. Complementa indicando que las empresas prestadoras del servicio eléctrico cuentan cada vez con más clientes y por tanto mayores ingresos, pero sin embargo no realizan las inversiones necesarias y que aun así consiguen alzas de tarifas. En este sentido, expresa que el incremento de la demanda debiera signifi car ganancias de efi ciencia y economías de escala dentro de las empresas proveedoras lo que debiera refl ejarse en menores tarifas; Que, asimismo, indica que el precio del petróleo (diesel y residual) ha disminuido notablemente y que, de acuerdo con un comunicado de prensa de la Sociedad Nacional de Industrias, al tener el petróleo un peso importante en la fórmula de ajuste de precios de la tarifa eléctrica, no se explica porqué no se tomó en cuenta este aspecto en el incremento de tarifas, de modo que recogiera estas variaciones. Agrega que esto implicaría que la fórmula está distorsionada, indicando que un componente que ocasiona esta distorsión es que los precios de generación se calculan en Dólares, por lo cual OSINERGMIN debiera tomar medidas para que los precios de generación se calculen en Nuevos Soles. Igualmente, señala que la variación en el índice de infl ación que contiene la fórmula tiene un retraso de tres meses, lo cual distorsiona aún más los resultados. Finalmente, expresa que dentro de la fórmula se incluye el precio del gas natural, que al ser el más barato de la región, debiera tener un impacto neutral en la fórmula. De este modo, expresa su preocupación respecto del impacto que señala la Sociedad Nacional de Industrias para los usuarios industriales (20%) que pone en tela de juicio la fórmula aplicada; Que, de otro lado, agrega que los resultados de la subastas efectuadas al amparo de la Ley N° 28832 han supuesto tarifas mayores a las fi jadas por OSINERGMIN, perjudicando por tanto a los usuarios y debiendo OSINERGMIN, de acuerdo con el inciso 7) del Artículo 32° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, plantear la modifi cación de la mencionada ley. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1 Petitorio 1: Dejar sin efecto los incrementos de tarifas eléctricas para usuarios residenciales producidos en los meses de octubre y noviembre de 2008 Que, los Precios a Nivel Generación vigentes se corresponden con los precios reales tanto de los Precios en Barra como de los precios obtenidos vía licitaciones. De este modo, existe consistencia entre el costo real de adquisición de la electricidad generada (y destinada a los Usuarios Regulados) y la tarifa que la remunera. Una tarifa que no cubra los costos de adquisición de la energía sería irreal y en el corto plazo resultaría perjudicial para el Usuario Regulado pues la calidad de servicio se vería fuertemente degradada tal como ya ocurriera antes de la reforma que introdujo el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; Que, debe aclararse que el ajuste tarifario correspondiente al mes de octubre de 2008, al que se refi ere el petitorio, tiene su origen en la aplicación del contenido de la Resolución OSINERGMIN N° 570-2008-OS/CD y sus modifi catorias, y no en la RESOLUCIÓN, de manera tal que al sustentarse en resolución distinta a la que es materia de la reconsideración, esta parte del petitorio resulta improcedente; Que, en cuanto al ajuste de precios del mes de noviembre de 2008, éste sí guarda relación con la RESOLUCIÓN, y se efectuó conforme a la normativa vigente (Ley N° 28832, Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN y la norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 180-2007-OS/CD y sus modifi catorias), tal como se desprende del Informe N° 0454-2008-GART que la sustenta; Que, debe aclararse que existe un malentendido al comparar lo señalado por los Presidentes de OSINERGMIN y del COES-SINAC con los ajustes tarifarios que motivan la impugnación, tal como se desprende de las presentaciones que el Recurrente adjunta como Anexos 1-B y 1-C de su Recurso de Reconsideración. Es así que en dichas presentaciones se señala claramente que la variación prevista (1% y 0,4%) se limitaba a medir el efecto aislado de la aplicación de la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1041, disposición que no guarda relación alguna con los Precios a Nivel Generación, que es el objeto del cual se ocupa la RESOLUCIÓN. De este modo, no existen las inconsistencias señaladas por el Recurrente; Que, en cuanto a que las disposiciones dictadas por la autoridad sectorial implican una posible situación de racionamiento eléctrico, esto no es correcto, por cuanto la Resolución Ministerial N° 412-2008-MEM/DM se motiva en el Decreto de Urgencia N° 037-2008, ambas normas dictadas justamente para cautelar el suministro de la demanda de energía eléctrica, mediante la contratación de un cierto nivel de capacidad adicional para el abastecimiento seguro y oportuno de energía eléctrica en el SEIN. Cabe agregar que, independientemente de lo señalado en las normas antes citadas, OSINERGMIN debe cumplir con el marco legal vigente, para la fi jación de tarifas, incluido el Precio a Nivel Generación, lo cual ha sido efectuado mediante LA RESOLUCIÓN, conforme los argumentos señalados en los considerandos precedentes; Que, por las razones expuestas esta parte del petitorio debe declararse infundada. 4.2 Petitorio 2: Cambiar las fórmulas polinómicas de reajuste de tarifas de energía eléctrica Que, respecto de la disminución de los precios de los combustibles a que hace referencia el Sr. Yohny Lescano, debe aclararse que los precios de Petroperú que se utilizan para la aplicación de las fórmulas de indexación de precios de los contratos de suministro destinados a los Usuarios Regulados, presentaron una primera reducción a partir del 30 de octubre de 2008, fecha posterior a la aprobación de la RESOLUCIÓN por el Consejo Directivo de OSINERGMIN (28 de octubre de 2008), por lo cual resultaba materialmente imposible tomar en consideración estos nuevos valores; Que, cabe indicar también que lo expresado por la Sociedad Nacional de Industrias es producto de una confusión y una interpretación parcial de las fórmulas de actualización tarifaria; ello, por cuanto de un lado, utiliza como referencia la fórmula de actualización de los Precios en Barra (los cuales no son materia de la RESOLUCIÓN), y a la vez obvia que esta fórmula de actualización del Precio en Barra de energía considera otras variables adicionales, y que fi nalmente el Precio de Energía en Barra representa sólo una fracción del Precio en Barra total (el cual incluye también el Precio de Potencia en Barra). En este sentido, carece de sustento lo manifestado, pues pretende sustentar una defi ciencia en la determinación de los Precios a Nivel Generación amparándose en la fórmula de actualización de los Precios en Barra; Que, asimismo, debe aclararse que tanto los Precios en Barra, los precios de licitación y los Precios a Nivel Generación se establecen en Nuevos Soles conforme se puede verifi car en las resoluciones correspondientes y las actas de los procesos de licitación (todas publicadas en la página Web de OSINERGMIN);