Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2009 (10/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

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transferencias aplicables a los trimestres MORDAZA 2008 ­ MORDAZA 2008 y agosto 2008 ­ octubre 2008, respectivamente; Que, la RESOLUCION, materia de la impugnacion presentada por el Sr. Yonhy MORDAZA, aprobo el Precio a Nivel Generacion en Subestaciones Base para la determinacion de las tarifas maximas a los Usuarios Regulados del MORDAZA y su formula de reajuste para el periodo 01 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009, asi como aprobo el programa de transferencias para dicho trimestre; Que, con fecha 18 de noviembre de 2008, el Sr. Yonhy MORDAZA presento recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, el petitorio concreto del Sr. Yonhy MORDAZA es el siguiente: 2.1. Que se deje sin efecto los incrementos de tarifas electricas para usuarios residenciales producidos en los meses de octubre y noviembre de 2008. 2.2. Que se cambien las formulas polinomicas de reajuste de tarifas de energia electrica, conforme a su petitorio. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, el Sr. Yonhy MORDAZA senala que el incremento de tarifas de energia electrica de los meses de octubre y noviembre de 2008 (7% y 10%, respectivamente) no se corresponde con los porcentajes anunciados por el Presidente de OSINERGMIN (1%), ni por el Presidente del COES-SINAC (0,4%) ante la Comision de Defensa al Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Publicos, ambos entre agosto y setiembre del ano 2008. Al respecto, atribuye estas diferencias a inconsistencias en las formulas que dan origen a los incrementos; Que, agrega que desde el mes de agosto de 2008, mediante la expedicion de diferentes normas legales, se ha evidenciado que existe una situacion de racionamiento electrico, implicando un servicio que no puede ser eficiente y, por tanto, carece de logica que se produzcan incrementos tarifarios, debiendose cobrar solo el consumo real. Complementa indicando que las empresas prestadoras del servicio electrico cuentan cada vez con mas clientes y por tanto mayores ingresos, pero sin embargo no realizan las inversiones necesarias y que aun asi consiguen alzas de tarifas. En este sentido, expresa que el incremento de la demanda debiera significar ganancias de eficiencia y economias de escala dentro de las empresas proveedoras lo que debiera reflejarse en menores tarifas; Que, asimismo, indica que el precio del petroleo (diesel y residual) ha disminuido notablemente y que, de acuerdo con un comunicado de prensa de la Sociedad Nacional de Industrias, al tener el petroleo un peso importante en la formula de ajuste de precios de la tarifa electrica, no se explica porque no se tomo en cuenta este aspecto en el incremento de tarifas, de modo que recogiera estas variaciones. Agrega que esto implicaria que la formula esta distorsionada, indicando que un componente que ocasiona esta distorsion es que los precios de generacion se calculan en Dolares, por lo cual OSINERGMIN debiera tomar medidas para que los precios de generacion se calculen en Nuevos Soles. Igualmente, senala que la variacion en el indice de inflacion que contiene la formula tiene un retraso de tres meses, lo cual distorsiona aun mas los resultados. Finalmente, expresa que dentro de la formula se incluye el precio del gas natural, que al ser el mas barato de la region, debiera tener un impacto neutral en la formula. De este modo, expresa su preocupacion respecto del impacto que senala la Sociedad Nacional de Industrias para los usuarios industriales (20%) que pone en tela de juicio la formula aplicada; Que, de otro lado, agrega que los resultados de la subastas efectuadas al MORDAZA de la Ley N° 28832 han supuesto tarifas mayores a las fijadas por OSINERGMIN, perjudicando por tanto a los usuarios y debiendo OSINERGMIN, de acuerdo con el inciso 7) del Articulo 32° de la Ley Organica del Poder Ejecutivo, plantear la modificacion de la mencionada ley. 4. ANALISIS DE OSINERGMIN 4.1 Petitorio 1: Dejar sin efecto los incrementos de tarifas electricas para usuarios residenciales producidos en los meses de octubre y noviembre de 2008 Que, los Precios a Nivel Generacion vigentes se corresponden con los precios reales tanto de los Precios en MORDAZA como de los precios obtenidos via licitaciones. De este

modo, existe consistencia entre el costo real de adquisicion de la electricidad generada (y destinada a los Usuarios Regulados) y la tarifa que la remunera. Una tarifa que no cubra los costos de adquisicion de la energia seria irreal y en el corto plazo resultaria perjudicial para el Usuario Regulado pues la calidad de servicio se veria fuertemente degradada tal como ya ocurriera MORDAZA de la reforma que introdujo el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas; Que, debe aclararse que el ajuste tarifario correspondiente al mes de octubre de 2008, al que se refiere el petitorio, tiene su origen en la aplicacion del contenido de la Resolucion OSINERGMIN N° 570-2008-OS/CD y sus modificatorias, y no en la RESOLUCION, de manera tal que al sustentarse en resolucion distinta a la que es materia de la reconsideracion, esta parte del petitorio resulta improcedente; Que, en cuanto al ajuste de precios del mes de noviembre de 2008, este si guarda relacion con la RESOLUCION, y se efectuo conforme a la normativa vigente (Ley N° 28832, Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del MORDAZA y la MORDAZA "Precios a Nivel Generacion y Mecanismo de Compensacion entre Usuarios Regulados", aprobada mediante la Resolucion OSINERGMIN N° 180-2007-OS/CD y sus modificatorias), tal como se desprende del Informe N° 0454-2008-GART que la sustenta; Que, debe aclararse que existe un malentendido al comparar lo senalado por los Presidentes de OSINERGMIN y del COES-SINAC con los ajustes tarifarios que motivan la impugnacion, tal como se desprende de las presentaciones que el Recurrente adjunta como Anexos 1-B y 1-C de su Recurso de Reconsideracion. Es asi que en dichas presentaciones se senala claramente que la variacion prevista (1% y 0,4%) se limitaba a medir el efecto aislado de la aplicacion de la MORDAZA Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo N° 1041, disposicion que no guarda relacion alguna con los Precios a Nivel Generacion, que es el objeto del cual se ocupa la RESOLUCION. De este modo, no existen las inconsistencias senaladas por el Recurrente; Que, en cuanto a que las disposiciones dictadas por la autoridad sectorial implican una posible situacion de racionamiento electrico, esto no es correcto, por cuanto la Resolucion Ministerial N° 412-2008-MEM/DM se motiva en el Decreto de Urgencia N° 037-2008, MORDAZA normas dictadas justamente para cautelar el suministro de la demanda de energia electrica, mediante la contratacion de un MORDAZA nivel de capacidad adicional para el abastecimiento seguro y oportuno de energia electrica en el SEIN. Cabe agregar que, independientemente de lo senalado en las normas MORDAZA citadas, OSINERGMIN debe cumplir con el MORDAZA legal vigente, para la fijacion de tarifas, incluido el Precio a Nivel Generacion, lo cual ha sido efectuado mediante LA RESOLUCION, conforme los argumentos senalados en los considerandos precedentes; Que, por las razones expuestas esta parte del petitorio debe declararse infundada. 4.2 Petitorio 2: Cambiar las formulas polinomicas de reajuste de tarifas de energia electrica Que, respecto de la disminucion de los precios de los combustibles a que hace referencia el Sr. Yohny MORDAZA, debe aclararse que los precios de Petroperu que se utilizan para la aplicacion de las formulas de indexacion de precios de los contratos de suministro destinados a los Usuarios Regulados, presentaron una primera reduccion a partir del 30 de octubre de 2008, fecha posterior a la aprobacion de la RESOLUCION por el Consejo Directivo de OSINERGMIN (28 de octubre de 2008), por lo cual resultaba materialmente imposible tomar en consideracion estos nuevos valores; Que, cabe indicar tambien que lo expresado por la Sociedad Nacional de Industrias es producto de una confusion y una interpretacion parcial de las formulas de actualizacion tarifaria; ello, por cuanto de un lado, utiliza como referencia la formula de actualizacion de los Precios en MORDAZA (los cuales no son materia de la RESOLUCION), y a la vez obvia que esta formula de actualizacion del Precio en MORDAZA de energia considera otras variables adicionales, y que finalmente el Precio de Energia en MORDAZA representa solo una fraccion del Precio en MORDAZA total (el cual incluye tambien el Precio de Potencia en Barra). En este sentido, carece de sustento lo manifestado, pues pretende sustentar una deficiencia en la determinacion de los Precios a Nivel Generacion amparandose en la formula de actualizacion de los Precios en Barra; Que, asimismo, debe aclararse que tanto los Precios en MORDAZA, los precios de licitacion y los Precios a Nivel Generacion se establecen en Nuevos Soles conforme se puede verificar en las resoluciones correspondientes y las actas de los procesos de licitacion (todas publicadas en la pagina Web de OSINERGMIN);

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