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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de enero de 2009 389385 Que, el impugnante señala en su recurso que hasta la fecha de emisión del Informe 492, OSINERGMIN ha venido aceptando que los administrados y la propia empresa CÁLIDDA, presenten sus comentarios fuera del horario de atención y adjunta como prueba dos correos electrónicos de CÁLIDDA de fechas 09 de junio de 2008 y 15 de agosto de 2007, indicando que ambos contenían comentarios y sugerencias, sobre proyectos de normas, que fueron analizados por OSINERGMIN a pesar que habían sido remitidos fuera del horario de atención de la entidad; Que, respecto a lo indicado en el párrafo precedente, cabe aclarar que la sola remisión del correo electrónico fuera del horario de atención de OSINERGMIN, no implica que no se analicen los comentarios y sugerencias, sino que ello depende de que el día hábil siguiente de remitido dicho correo electrónico, se encuentre dentro del plazo otorgado por la resolución de prepublicación; Que, en efecto, de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en el numeral 4.1.1 de la presente Resolución, cualquier documento remitido luego de fi nalizado el horario de atención de la entidad, se tiene por presentado al primer día hábil siguiente; en consecuencia si el día hábil siguiente está dentro del plazo procede admitir el documento y analizarlo, pero si el referido día hábil siguiente está fuera del plazo, el documento se tiene como presentado en forma extemporánea y en consecuencia no es materia de análisis toda vez que de conformidad con el Artículo 131.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los plazos y términos se computan como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; Que, en tal sentido OSINERGMIN se pronunció en la citada Resolución N° 320-2007-OS/CD, publicada el 13 de junio de 2007, y en la Resolución OSINERGMIN N° 671-2007-OS/CD, publicada el 09 de noviembre de 2007, en que expresamente dejó claro el criterio que utilizaba para determinar cuál es la fecha en si un documento remitido por un medio de transmisión a distancia presentado fuera del horario de atención de la entidad, indicándose que en esos casos se tenía como presentado al día hábil siguiente, con los respectivos fundamentos legales y doctrinarios. En ningún momento OSINERGMIN ha efectuado un análisis distinto al indicado, ni ha emitido una Resolución en la que expresamente declare que los correos electrónicos recibidos fuera del horario de atención se tengan por recibidos el mismo día de emitidos. Por el contrario, según las dos mencionadas resoluciones, su pronunciamiento ha sido claro en un caso particular y plasmado luego en una norma de alcance general aplicable a todos los concesionarios, como lo es la Directiva de “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural”; Que, en cuanto a los dos casos que cita el impugnante en que sus correos electrónicos remitidos fuera del horario de atención de OSINERGMIN fueron analizados, cabe indicar que en uno de dichos correos, tomado en cuenta en la Resolución OSINERGMIN N° 640-2007- OS/CD, procedía el análisis por cuanto el plazo no se encontraba vencido, toda vez que en la respectiva resolución de prepublicación se había otorgado 15 días calendario para la remisión de comentarios y sugerencias y CÁLIDDA remitió las suyas pasadas las 19.00 horas del 14° día, en consecuencia se entiende que se recibió el 15° día, el cual estaba dentro del plazo previsto en la Resolución de prepublicación. En el otro correo electrónico, vinculado con la Resolución OSINERGMIN N° 603-2008-OS/CD, OSINERGMIN realizó directamente el análisis de los respectivos comentarios y sugerencias, sin percatarse del carácter extemporáneo del referido correo; Que, en tal sentido, el hecho aislado que en alguna oportunidad se haya analizado un correo extemporáneo por no haberse advertido su hora de remisión, implica un error que no genera derecho y no signifi ca apartarse de los criterios que venía aplicando OSINERGMIN. Ello no puede llevar a confusión a los administrados sobre los criterios aplicados por OSINERGMIN en materia de cómputo de plazos para la recepción de documentos remitidos por correo electrónico y menos aún confundir a una empresa concesionaria como la impugnante, máxime si ella misma y cualquier empresa concesionaria, está obligada a aplicar el criterio que en caso de correos electrónicos que le remitan sus usuarios fuera de su horario de atención, los tenga por recibidos al día hábil siguiente, toda vez que de acuerdo al último párrafo del numeral 2.4 de la Directiva “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural”, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 671-2007-OS/CD, “si el reclamo ingresa al servidor de la concesionaria luego de culminado su horario de atención de mesa de partes o en día inhábil, se deberá considerar recibido el primer día útil siguiente”; Que, el criterio indicado en el párrafo precedente, según la exposición de motivos de la propia Resolución OSINERGMIN N° 671-2007-OS/CD, tomó como punto de partida el criterio aplicado en la Resolución OSINERGMIN N° 320-2007-OS/CD, lo cual demuestra que OSINERGMIN ha respetado los principios de uniformidad y predictibilidad, analizando en los casos que se le presentó la respectiva situación, el sentido de las normas aplicables en la recepción de correos por OSINERGMIN fuera de su horario de atención en las resoluciones o informes que la sustentaban con la conclusión que se tenían por recibidos el primer día hábil siguiente y OSINERGMIN ha aplicado ese mismo criterio, plasmado en una norma especial como lo es la citada Directiva de Reclamos, a la forma en que los concesionarios deben actuar frente a correos recibidos fuera de su horario de atención al público; aspectos que de ninguna manera se pueden ver enervados por una actuación aislada en que no se percatara de la hora de remisión del correo; Que, CÁLIDDA debía conocer el criterio de OSINERGMIN sobre recepción de correos electrónicos y tomar las precauciones del caso remitiéndolo en tiempo oportuno. En efecto, por un lado se tiene que en virtud del principio de publicidad, se presume que las normas y resoluciones publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano son conocidas por todos los usuarios y concesionarios y además, por mandato de la Directiva de reclamaciones, como empresa concesionaria la impugnante debe aplicar el mismo criterio que el aplicado por OSINERGMIN cuando recibe reclamaciones por correo electrónico de sus usuarios, razón por lo cual no puede deducir que se haya cambiado de criterio ante un caso en que ni siquiera se analizó la hora de recepción de su correo. Por otro lado, existe un antecedente concreto con la misma empresa CÁLIDDA en que dicha empresa remitió sus comentarios y sugerencias el último día del plazo y fuera del horario de atención y OSINERGMIN no los analizó por considerarlos extemporáneos; Que, respecto al antecedente indicado en el párrafo precedente, cabe señalar que en el Informe Legal N° 418- 2007-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD, publicada el 03 de enero de 2008, los comentarios de la misma empresa CÁLIDDA fueron considerados extemporáneos, precisándose que habiendo remitido su correo electrónico fuera del horario de atención de OSINERGMIN, se tenía como recibido al día siguiente, fecha en la cual ya se encontraba vencido el plazo y en consecuencia, dado su carácter extemporáneo, los comentarios y sugerencias de CÁLIDDA no fueron materia de análisis. Es decir, ocurrió exactamente la misma situación que en el caso materia de la presente Resolución; sin embargo en aquella oportunidad CÁLIDDA no impugnó el informe que sustentó dicha Resolución. Lo expuesto determina que CÁLIDDA podía considerar predecible la actuación de OSINERGMIN en caso se repitiera dicha situación, lo que en efecto ha ocurrido en el presente caso; 4.1.3. Criterios aplicables para la recepción de documentos por medios de transmisión de datos a distancia en temas eléctricos y de gas natural: Que, el tema de la remisión de correos electrónicos o cualquier otro medio de transmisión de datos a distancia, está relacionado con normas del procedimiento administrativo y el régimen de plazos aplicable de acuerdo a la interpretación de dichas normas. La naturaleza eléctrica o de gas natural que se aborde en los mencionados correos electrónicos, resulta irrelevante para la interpretación de normas de procedimiento; toda