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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (06/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de junio de 2009 397105 tomen en cuenta sólo los precios de las adquisiciones del año 2008. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1 Costo de Banco de Transformadores Monofásicos 220/60 kV Que, respecto de la curva estadística se debe señalar previamente que es normal que los costos incurridos por las diferentes empresas (o incluso para una misma empresa) difi eran para un mismo equipo, por esta razón es necesario realizar estimaciones del valor esperado del precio de dicho equipo (que se refl eja en una curva de regresión), el cual diferirá también con seguridad de los costos específi camente incurridos por las empresas, pero que estadísticamente será representativo; Que, la correcta determinación de la curva estadística sólo es posible en tanto se conozca la mayor cantidad de información, la cual debe hallarse distribuida en todo el rango de interés. En este sentido, se debe aclarar que justamente con la fi nalidad de contar con la mayor cantidad de información que cubra el rango de interés para la determinación de los módulos estándares, es que no se ha dejado de lado las adquisiciones efectuadas antes del 2008, las cuales se pueden expresar a precios de dicho año de manera adecuada utilizando una fórmula de indexación que se basa en la variación de precios de los elementos constructivos (cobre, acero, láminas magnéticas y petróleo). En este sentido, no se encuentra fundamento para excluir esta información, pues se constituye en información adicional muy valiosa para la estimación de costos de los transformadores en todo el rango de interés; Que, no obstante, considerando los argumentos de EDELNOR, se ha revisado la aplicación de la fórmula de reajuste, observándose que el criterio adoptado de actualizar los precios de los años previos al 2008 con los precios de cobre, acero, láminas magnéticas y petróleo al 31 de diciembre de 2008 no refl eja adecuadamente la tendencia de precios observada en dicho año toda vez que durante los últimos meses se produjo una reducción considerable de precios de materias primas. Al respecto, se ha considerado que al aplicar la fórmula de indexación para adecuar los precios al año 2008 resulta más apropiado utilizar los valores promedio anual de los precios de cobre, acero, láminas magnéticas y petróleo, ello toda vez que no puede asignarse una fecha concreta a estas actualizaciones de precios y que su fi nalidad es capturar la señal de precios ocurrido en dicho año; Que, en cuanto al uso de la información de costos de transformadores monofásicos, y en concordancia con el hecho de que se constituye en información que mejora la estimación de costos de transformadores, corresponden ser incluidos haciendo uso de la ecuación Į, a que hace referencia EDELNOR; Que, de otro lado, se verifi có que efectivamente existen los errores en los datos de la curva de precios de transformadores trifásicos 220/60/10 kV que señala EDELNOR, por lo que se ha procedido a corregir y recalcular la curva de costos; Que, de este modo, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte. 4.2. Costo de Transformadores Trifásicos 60 kV Que, respecto de la invalidez del uso de la información de los registros de los años previos al 2008 para efectuar la estimación de precios, se manifi esta que por las razones expuestas en el numeral 4.1 ello es infundado, puesto que una estimación será más adecuada mientras mayor sea la cantidad de muestras disponibles. No obstante, y conforme se explicó también en el numeral 4.1, se debe proceder a corregir la aplicación de la fórmula de actualización de precios de modo que recoja apropiadamente la tendencia de precios observada en el año 2008; Que, en cuanto a la omisión de la información reportada por EDELNOR, se ha verifi cado que involuntariamente se había omitido la misma, por lo cual corresponde ser incluida; Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte. 4.3. Módulos de celdas respecto a la cimentación de equipos principales Que, respecto a la aplicación Artículo 22º de la Norma de Diseño Sismo Resistente E.030 del Reglamento Nacional de Edifi caciones (RNE), se debe manifestar que los elementos de conexión se proporcionan cuando los estudios de suelo y los criterios del diseñador así lo indiquen. De este modo, por ejemplo, si la cimentación es para una zona rocosa o gravosa que se encuentra en zona 3 y las bases trabajan independientemente no es necesario conectarlas; de igual modo se analiza las cimentaciones de los pórticos, éstos se basan en cálculos de zapata aislada debido a que la distancia entre patas de pórticos son de gran luz. Es decir, no se incumple la norma en absoluto, sino que ésta debe entenderse y ser aplicada con criterio por cada diseñador basado en informes geotécnicos respectivos (calidad del suelo), y a partir de ello y las normas de diseño obtener una solución técnico económica; Que, respecto al número de bases del pórtico consideradas en cada módulo de celdas, se debe aclarar que la valorización del pórtico ha sido distribuida proporcionalmente entre todas las celdas pertenecientes a la subestación, de acuerdo a los esquemas de subestaciones respectivos. Es decir que no existe el error a que se hace referencia; Que, con respecto al número de pernos de anclaje, la cantidad y diámetro de pernos son dependientes de la ingeniería de detalle y que la cantidad considerada no corresponde a un solo perno sino a 4 para el caso de la base de pararrayos, transformador de corriente, etc; y una mayor cantidad para las bases de interruptores, seccionadores, las cuales se refl ejan en el archivo “Mercados Perú- Bases aparatos de playa.xls”, número que depende de la disposición y esfuerzos del módulo estándar; por lo tanto, la cantidad considerada es correcta para efectos de los módulos estándares; Que, con respecto a las columnas y vigas considerados en los módulos estándar, debe aclararse que son del tipo reticulado y galvanizados, lo que se considera aporta todo lo necesario y sufi ciente para su operación. Lo señalado por EDELNOR corresponde al caso de estructuras con perfi les de alma llena que no son las consideradas en los módulos estándares; Que, con respecto a la omisión de una cisterna colectora y pórtico de llegada de cables en 60 kV, debe señalarse lo siguiente: la fi nalidad de los módulos estándares es la de contar con una inversión representativa de cada uno de ellos y no realizar una ingeniería de detalle valorizada. Así, cabe mencionar que la base del transformador se diseña para almacenar el volumen de aceite del mismo y la poza colectora para tener la facilidad de extraer el aceite almacenado en la base ante un posible derrame; es decir, considerar una cisterna colectora adicional a la poza cambiaría la funcionalidad de diseñar bases de transformadores tipo poza y éstas se convertirían en losas con canaletas de colección, las cuales conducirían el aceite a la cisterna colectora que está solicitando EDELNOR. En relación al pórtico de llegada, la función de éste sí está considerando dentro del módulo de celda de transformador; no obstante, bajo el concepto de ser un módulo estándar no necesariamente se requiere un pórtico adicional en este tipo de celda. Como se desprende, éstos son detalles de diseño y funcionalidad que devienen en particularidades de cada proyectista y no corresponden a un módulo estándar. Por lo tanto, las consideraciones tomadas en cuenta en este módulo son las correctas; Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. 4.4. Sobre Obras Civiles Generales, en lo referente a las obras provisionales y trabajos preliminares Que, se ha verificado que efectivamente ocurrió una omisión involuntaria de los trabajos temporales