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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de junio de 2009 397121 referencia a las prohibiciones o actos que el Alcalde, los regidores, funcionarios y demás servidores municipales están impedidos de realizar en referencia a los bienes municipales. Su fi nalidad es, pues, la protección del patrimonio municipal. - A partir de tal disposición, y luego del correspondiente acto de interpretación jurídica que el Jurado Nacional de Elecciones realiza en tanto órgano jurisdiccional, se han enunciado una serie de criterios que permitan identifi car los casos en los que la actuación del Alcalde o los regidores ha infringido las restricciones sobre la contratación de bienes municipales. Uno de ellos, y que precisamente sirvió de sustento para la declaratoria de vacancia, fue el del confl icto de intereses. - Así, en el caso concreto del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumán, el hecho de haber suscrito en representación de la comuna acuerdos de fi nanciamiento o préstamo de dinero con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Tumán, de la que él mismo resulta ser Gerente General, evidencia un confl icto de intereses. Situación que se afi rma en la Resolución Nº 236-2009-JNE, al sostener que “existe un evidente confl icto entre representar el interés municipal como Alcalde de una municipalidad y representar, al mismo tiempo, un interés particular como gerente de una entidad fi nanciera” (Fundamento Nº 7). - Si bien a través de la suscripción de un contrato de préstamo no se dispone de un bien municipal, sí se genera una obligación en favor del prestamista (devolución de capital, intereses y otros) con cargo al patrimonio municipal. En suma, tal acto constituye un contrato sobre un bien municipal. Argumentos del recurso extraordinario Contra lo resuelto en la Resolución Nº 236-2009- JNE que declara la vacancia del Alcalde de Tumán, se plantea el presente recurso extraordinario que solicita su nulidad. Se alega para ello la afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva, en razón a que no se habrían respetado los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad que lo conforman. - Respecto al principio de temporalidad, cuestiona el hecho de que se le haya aplicado un criterio de interpretación del artículo 63 de la LOM no vigente cuando se produjeron los hechos acusados como causal de vacancia (endeudamiento municipal). Señala el recurrente que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Resolución Nº 229-2007-JNE que establecía, a efectos de considerar infringido el artículo 63 de la LOM, que era necesario demostrar la existencia de un contrato en el que participen, por sí mismos o a través de otro, el alcalde o los regidores y cuyo objeto sea la adquisición de un bien municipal. Así, el préstamo de dinero con cargo a los recursos de la municipalidad no satisface ninguno de estos dos supuestos. Por eso, si bien la interpretación efectuada por el Jurado Nacional de Elecciones puede ser plausible y hasta deseable de que constituya una línea jurisprudencial a seguir, no es posible que esta se aplique a su caso. Según su parecer, el principio de irretroactividad de las leyes es aplicable también a los criterios interpretativos, y al aplicar un criterio de interpretación del artículo 63 como causal de vacancia no vigente cuando sucedieron los hechos se estaría efectuando una aplicación retroactiva. - Respecto al principio de legalidad, señala el recurrente que a través de la resolución impugnada se le ha sancionado por una conducta no prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades como causal de vacancia. Del mismo modo, también se habría infringido el principio de tipicidad por cuanto no existe en instrumento legal alguno la descripción específi ca de la conducta que los alcaldes y regidores debían cometer para declarar la vacancia de su cargo. Más bien, afi rma el recurrente, la tipifi cación ha sido posterior a los hechos, razón por la cual, la vacancia se constituye en un acto arbitrario e inconstitucional. - Por lo demás, afi rma también, que el Jurado Nacional de Elecciones ha realizado una interpretación extensiva del artículo 63 de la LOM, estableciendo nuevos supuestos para la vacancia distintos a los previstos por ley. Tal forma de proceder es arbitraria porque no tiene en cuenta que el ejercicio del cargo representativo (de Alcalde o regidor) es consecuencia del derecho de sufragio. Por lo tanto, una limitación tan severa a tal derecho, como lo constituye la declaración de vacancia del cargo, no puede estar sustentada en una interpretación extensiva de la norma jurídica. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Constituye cuestión principal en el presente caso la determinación de la afectación o no de los derechos y principios que conforman el debido proceso y la tutela procesal materializados en la Resolución Nº 236-2009- JNE. Para ello, previamente, deberá establecerse si: i) la interpretación realizada por este colegiado viola el principio legalidad y tipicidad; ii) si con esta decisión se han creado nuevos supuestos de vacancia no previstos en la Ley Orgánica Municipalidades, recurriendo para ello a la analogía o la interpretación extensiva, proceder que estaría vedado para los casos de derecho administrativo municipal; iii) si, al margen de lo anterior, se le ha aplicado de manera retroactiva el criterio de interpretación del artículo 63 de la LOM, afectándose de este modo el principio de temporalidad. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Sobre el recurso extraordinario por afectación al debido proceso 1. El recurso extraordinario constituye una excepcionalísima vía para la revisión de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. La Constitución Política le reconoce al Jurado el carácter de instancia suprema en materia electoral (artículo 181) cuyas resoluciones tienen el carácter de defi nitivas e inimpugnables; sin embargo, es necesario interpretar dicha disposición a la luz de los derechos constitucionales y los principios de la función jurisdiccional reconocidos en los artículos 2 y 139 de la norma fundamental. 2. Por ello, atendiendo al hecho de que tanto en la ordenación de los procedimientos que conoce, como en las decisiones que como instancia jurisdiccional, los magistrados del Jurado Nacional de Elecciones pueden incurrir en vicios de la tramitación o de razonamiento en sus resoluciones, sin proponérselo. En tal razón, teniendo en cuenta un criterio de justicia material, referente a la legitimidad de la decisión, antes que a su corrección formal, el Jurado Nacional de Elecciones ha instituido, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, el “Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva”, como medio impugnatorio excepcional tendiente a la realización de un nuevo examen de la causa, con especial referencia a la evaluación del respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 3. Así, con la creación de este recurso por parte del Jurado Nacional de Elecciones, se cumple con el mandato contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional del que nuestro país es parte y cuyo texto señala expresamente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones ofi ciales”. B. Los principios de legalidad y tipicidad en el Estado Constitucional 1. Formulación general del principio Los principios de legalidad y tipicidad constituyen límites a la potestad sancionadora del Estado. Mediante ellos se trata de evitar una respuesta exagerada del poder público frente a los actos cometidos por ciudadanos.