TEXTO PAGINA: 38
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de junio de 2009 397116 - No es cierto que César Morán Junco haya prestado servicios no personales únicamente hasta el 30 de abril de 2008 ya que existe, y es presentado de manera anexa, el contrato privado de fecha 2 de febrero de 2007, vigente a partir del día 15 del mismo mes y año, celebrado entre el mencionado ciudadano y Miguel Augusto Ríos Zarzosa, en calidad de Gerente General de la empresa M & R SAC, que tiene por objeto el arrendamiento de un terreno de 60 hectáreas ubicado en el Kilómetro 31.5 de la carretera Lima-Canta, por un periodo de 5 años; esto es, hasta el 15 de febrero de 2012. - Prueba de que la relación entre César Morán Junco y la Municipalidad es una de tipo laboral es la constatación policial, en cuya declaración se puede leer que mantiene un vínculo laboral entre el 6 y 12 de marzo de 2008. No es cierto, entonces, que César Morán Junco haya tenido únicamente la condición de prestador de servicios no personales como afi rman tanto el demandado como el Acuerdo de Concejo impugnado. - No puede sostenerse, entonces, que un mero prestador de servicios no personales a la Municipalidad, como se afi rma fue hasta el 30 de abril de 2008, le arriende al Alcalde un área de 60 hectáreas por un plazo de 5 años. Acuerdo de Concejo N° 046-2008-A/MDC A fojas 310 del expediente, corre el Acuerdo de Concejo N° 046-2008-A/MDC, de fecha 29 de noviembre de 2008 que sostiene que si bien ha sido incorporado al proceso un nuevo documento, refi riéndose al Contrato entre César Augusto Morán Junco y Miguel Augusto Ríos Zarzosa sobre arrendamiento del terreno de 60 hectáreas ubicado en la zona de Río Seco, tal acto jurídico versa sobre un bien particular y en nada afecta el patrimonio Municipal. Razón por la cual el recurso de reconsideración planteado por Claudio Rodríguez Mansilla es infundado. Recurso de apelación Con fecha 9 de diciembre de 2008, Claudio Rodríguez Mansilla interpone recurso de apelación, contra el Acuerdo N° 046-2008-A/MDC, basándose en las siguientes consideraciones: - El Alcalde Miguel Augusto Ríos Zarsoza ha mentido al negar en un primer momento la existencia de un contrato con la persona de César Augusto Morán Junco, para luego admitir tal hecho en la instancia Municipal al resolver el recurso de reconsideración. - Ha quedado demostrado que a la fecha de dicho contrato, el 12 de febrero de 2007, el señor Morán Junco era seguridad personal del alcalde Ríos Zarsoza, existiendo pues vinculo laboral con la municipalidad. - Está acreditado con el Acta de Verifi cación Fiscal del 27 de setiembre de de 2007 que la cantera La Ponderosa es explotada a favor de Miguel Augusto Ríos Zarsoza quien se encontraba presente en dicha diligencia. - Igualmente, a través de las imágenes grabadas en CD Room de la cantera de fecha 24 de octubre de 2008, se observa que el alcalde continúa con la explotación de mineral no metálico, utilizando para ello maquinaria y mobiliario municipal. - Finalmente, con fechas 9, 10 y 14 de octubre de 2008, el alcalde Ríos Zarsoza alquiló maquinaria pesada a César Morán Junco a pesar de existir ya varias denuncias contra el referido ciudadano por los mismos hechos. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Son múltiples las cuestiones en discusión en este proceso. Importa decidir: i) cuáles son los alcances del pronunciamiento de este Jurado Nacional de Elecciones teniendo en cuenta la existencia de dos apelaciones presentadas en dos momentos distintos y por dos ciudadanos igualmente distintos contra el mismo Acuerdo de Concejo; ii) determinar la posibilidad de solicitar y declarar la vacancia de un alcalde o regidor haciendo referencia a hechos que ocurrieron en cuando discurría un periodo municipal distinto al actual; iii) establecer bajo qué condición el señor Miguel Ríos Zarsoza explota la cantera denominada La Ponderosa; iv) cuál es su relación con el señor César Morán Junco, v) si se ha utilizado indebidamente la maquinaria municipal para fi nes particulares; vi) si tal conducta comporta la infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades y, consecuentemente, vii) si ello conlleva a la vacancia del referido alcalde. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Respecto al recurso que debe ser materia de resolución ante el Jurado Nacional de Elecciones 1. En el expediente que obra en este Jurado, se pueden apreciar hasta tres solicitudes de vacancia. La primera presentada por el señor Claudio Rodríguez Mansilla en fecha 23 de julio de 2008; la segunda presentada por el señor Justo Mario Bances Santisteban, de fecha 21 de agosto de 2008; y, la tercera, una nueva solicitud de fecha 19 de agosto de 2008, interpuesta ante el JNE por el mismo señor Rodríguez Mansilla para que se corra traslado de ella al Concejo Distrital de Carabayllo. Las dos primeras solicitudes fueron resueltas de manera conjunta, por tratarse de los mismos hechos, por el Acuerdo de Concejo N° 037-2008-A/MDC. La tercera solicitud, interpuesta cuando ya habían sido resueltas las dos primeras, fue rechazada mediante Acuerdo de Concejo N° 041-2008-A/MDC. Ahora bien, existen tres solicitudes de vacancia que han sido resueltas mediante dos acuerdos de Concejo. Ambos acuerdos han sido impugnados por los dos solicitantes de la vacancia: i) el Acuerdo 037-2008-A/ MDC es impugnado mediante recurso de reconsideración de Justo Mario Bances Santisteban, ii) el Acuerdo N° 041-2008-A/MDC es impugnado mediante recurso de reconsideración de Claudio Rodríguez Mansilla. Así, estos dos acuerdos son los que han sido impugnados, a pesar de que el primero de ellos también resolvía la solicitud de Rodríguez Mansilla, el cual decide no impugnarlo y dirigir su recurso más bien contra el último de los Acuerdos de Concejo que resolvió su solicitud interpuesta inicialmente ante este Jurado. Ambos recursos de reconsideración son resueltos por Acuerdo de Concejo N° 046-2008-A/MDC, como se dijo, declarándolo infundados. Si bien este Acuerdo es impugnado tanto por el señor Rodríguez Mansilla como por el señor Bances Santisteban, el presente expediente se refi ere únicamente al primero de los nombrados, ya que al momento en que este proceso llega a conocimiento de este Jurado el señor Bances no había presentado su recurso de apelación, el que es interpuesto y remitido a esta Suprema sede electoral cuando ya se había programada la audiencia de vista de la causa para la apelación del señor Rodríguez Mansilla, razón por la que la apelación del señor Bances Santisteban ha generado en esta sede el Exp. N° 212-2009 2. No obstante lo dicho, ello no impide que este Jurado Nacional de Elecciones tenga a la vista al momento de resolver el material probatorio aportado al proceso, en tanto que han sido incorporados cuando las personas participantes ostentaban válidamente la condición de sujetos procesales. Razón por la cual, no impide que Justo Mario Bances sea parte en este proceso, y que el Jurado pueda utilizar la documentación y el material fílmico que considere pertinente a efectos de justifi car su decisión. B. Respecto a los hechos sucedidos en el año 2005 3. El solicitante ha referido, tanto en su petición inicial como en sus recursos impugnatorios, que en mayo del 2005 el Alcalde habría dispuesto de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Carabayllo en una obra particular en el Distrito de Santiago de Surco. Debe tenerse en cuenta que los hechos se refi eren a situaciones presuntamente acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal, el que fue entre el 2002 y el 2006 y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esta época. Por ello,