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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (06/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de junio de 2009 397118 extrajudicial”, suscrito de manera conjunta con César Morán Junco en fecha 25 de mayo de 2007, por el que se da por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2007. Para este Jurado Nacional de Elecciones, tal documento no tiene la sufi ciencia probatoria para demostrar que el arrendamiento tuvo una vigencia de apenas tres meses, tal como lo pretende el Alcalde, dado que obra también el expediente, a fojas 326, el Acta de Verifi cación Fiscal de fecha 27 de setiembre de 2007 realizada en la cantera La Ponderosa, por la que el denunciado Miguel Ríos Zarsoza declara ante el representante del Ministerio Público que su presencia allí obedece a que mantiene un contrato de arrendamiento con César Morán Junco, posesionario legal de la cantera. Entonces, ¿cómo es posible afi rmar que el contrato fue resuelto en mayo de 2007, cuando hacia setiembre de aquel año y ante una autoridad fi scal reconoce lo contrario? Esta contradicción, unida al hecho de que el documento que lo sustenta han sido presentados en la última parte del proceso ante esta sede jurisdiccional desvirtúan su calidad probatoria. Queda demostrado entonces, que la utilización de la maquinaria en provecho particular ha sido constante y ha quedado comprobado y/o admitida en los días 18 de julio, 09, 10 y 14 de octubre de 2008. 9. De otro lado, no importa a los efectos de lo que se denuncia en este proceso, demostrar la titularidad real de la cantera La Ponderosa o de la Chancadora, menos aún si, como se ha sostenido por los solicitantes de la vacancia, su propiedad corresponde en realidad a Miguel Ríos Zarsoza y no a César Morán Junco (en tanto que este último ha prestado servicios a la Municipalidad), en la medida en que el monto del arrendamiento es en realidad minúsculo. Para la declaración de la vacancia, como se dirá con mayor detenimiento después, solo es necesario demostrar que la maquinaria en tanto es un bien municipal que ha sido utilizada para fi nes particulares del propio Alcalde y eso ha sido debidamente comprobado en la exposición que hemos realizado hasta este momento. D. La utilización indebida de los bienes municipales como infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades 10. Demostrado entonces que de manera constante y sucesiva el Alcalde de la Municipalidad de Carabayllo ha utilizado bienes municipales (maquinarias) para una fi nalidad particular, como son los trabajos de extracción de minerales no metálicos para la empresa M & R S.A.C. de la que es accionista y gerente general, corresponde ahora determinar si tal conducta constituye o no infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. La correcta interpretación del artículo 63 11. La mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el Alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. En rigor, lo que posibilita determinar qué situaciones se encuentran prohibidas o en qué condiciones los sujetos mencionados en el artículo 63 están prohibidos de participar en contratos sobre bienes municipales es el confl icto de intereses o que dicha celebración se realice violentando la normativa que la regula. En efecto, el alcalde y los regidores, principalmente han sido elegidos para velar los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés publico municipal que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes. 12. Es claro para este colegiado que las limitaciones impuestas por este artículo 63 no se restringen a la prohibición de adquirir bienes municipales, como se hacía desde la Resolución N° 229-2007-JNE. Por el contrario, consideramos que tal interpretación lleva a una infraprotección del patrimonio municipal y no puede seguir siendo mantenida, en la medida en que ni siquiera atiende a los supuestos consagrados literalmente en el propio texto del artículo 63. Defi nitivamente, uno de los criterios para determinar si nos encontramos ante la infracción del artículo 63 es el confl icto de intereses al que ya hemos hecho mención; sin embargo, a partir de allí se pueden derivar otros criterios que de manera complementaria ayudan a determinar en qué supuestos se ha infringido la norma en cuestión y que sin salir de su literalidad ayudan a proteger el patrimonio municipal. El contrato consigo mismo sobre bienes municipales 13. Uno de esos supuestos en los que se presenta un evidente confl icto de intereses en el manejo de los bienes municipales y que, al mismo tiempo, comporta la infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, es el del contrato consigo mismo. Por defi nición el contrato supone una pluralidad de participantes. Siendo así, ¿es posible el contrato consigo mismo? Cabe afi rmar que si bien en el contrato consigo mismo quien interviene en calidad de vendedor-comprador, cedente-cesionario, arrendador-arrendatario, etc., es una misma persona, lo determinante es que representa dos intereses distintos. Así, si bien una sola persona participa del contrato o lo suscribe, de ser el caso, son dos o más los intereses que confl uyen; razón por la cual la institución del contrato es admisible por nuestro ordenamiento. Esta fi gura se presenta especialmente en el caso de los alcaldes, los que por representar a la municipalidad son los llamados por ley a suscribir los contratos por los cuales se afecta, de una u otra manera bienes municipales. Sin embargo, el contrato consigo mismo no se reduce a la persona del alcalde, sino también a aquellos otros funcionarios que sin tener la representación de la comuna actúan en nombre de ella, sea porque se les ha confi ado su administración (p.e. en caso de empresas municipales) o porque actúan por delegación. El confl icto radica en celebrar un contrato sobre un bien municipal ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad (alcalde) o representante de ella (funcionario) y la de particular. En estos casos quien participa tiene un confl icto entre defender el interés público municipal que por razón de su cargo ha de perseguir y el interés particular que como todo contratante persigue. Es más, muchas veces, tales intereses son contrapuestos, en la medida que está representado por prestaciones que las partes contratantes se deben recíprocamente. Al recaer en una misma persona el deber de procurar el interés municipal y al mismo tiempo el interés particular en la contratación sobre bienes municipales se corre el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades prohibe la participación de los alcaldes, regidores, servidores y trabajadores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aun, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades sanciona con la vacancia del alcalde y los regidores la infracción de su artículo 63, es decir, la participación de cualquiera de ellos en contratos sobre bienes municipales. La forma del contrato sobre bien municipal a la que se refi ere la primera parte del artículo 63 14. La infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no exige que el contrato celebrado tenga una representación formal. En otras palabras, como es de común recibo en el ordenamiento civil, los contratos no necesitan, salvo excepciones, revestir de alguna formalidad especial para que se consideren válidamente celebrados. Así, este colegiado considera que no es necesario la suscripción de algún documento