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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de junio de 2009 397108 1. ANTECEDENTES: Que, con fecha 23 de julio del año 2006, se publicó la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica (en adelante “Ley Nº 28832”), la cual tiene como objetivo, entre otros, el de perfeccionar el marco legal para la regulación de los sistemas de transmisión eléctrica establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 25844; Que, el 17 de mayo de 2007, se expidió el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, con el cual se aprobó el Reglamento de Transmisión; y se modifi caron los Artículos 127º, 128º y 139º, se complementó el Artículo 135º y se derogaron los Artículos 132º y 138º, del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Con ello, se reglamentó la Ley Nº 28832 en lo referente a la transmisión eléctrica y se armonizó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas con lo dispuesto en la citada Ley Nº 28832; Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EM, que dicta medidas para promover la inversión en sistemas complementarios de transmisión eléctrica, se modifi caron y derogaron artículos del mencionado Reglamento de Transmisión, así como se modifi có el citado Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, el referido Artículo 139º modifi cado, en el numeral IV) de su literal b), establece que la valorización de la inversión correspondiente a las instalaciones de transmisión que no conforman los Sistemas Secundarios de Transmisión remunerados de forma exclusiva por la demanda, ni se encuentran comprendidos en un Contrato de Concesión de Sistema Complementario de Transmisión, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. Seguidamente, el numeral V) señala que para este propósito, OSINERGMIN establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda; Que, al respecto, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 343-2008-OS/CD se aprobó la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”. La mencionada Resolución dispuso la actualización de los costos de la referida Base de Datos, cada 30 de enero, con información correspondiente al año anterior; de igual modo indicó que en caso se requiera reestructurar la conformación de algún módulo estándar o incorporar algún módulo no previsto que sea de aplicación estándar, previamente éste se publicaría para recibir las opiniones y sugerencias de los interesados; Que, luego de la prepublicación efectuada mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 027-2009-OS/CD, se publicó la RESOLUCIÓN que modifi có la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los Sistemas de Transmisión y su Actualización con costos 2008; Que, con fecha 23 de abril de 2009, COSANAC interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, de acuerdo con el contenido del recurso interpuesto por COSANAC, el recurrente solicita que se declare fundado su recurso de reconsideración. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, señala COSANAC que las empresas vienen solicitando que se reconozcan en los módulos estándar los precios de los transformadores que hayan adquirido, no obstante éstos constituyen poca cantidad por lo que no se cuenta con precios actualizados en sus diversas gamas; Que, por esta razón, se crean curvas estadísticas que suponen representan precios reales; sin embargo, éstas no refl ejan lo que realmente se requiere, por lo que deberá tomarse en cuenta que la aplicación de diversas fórmulas para la creación de una curva estadística, tiene que considerar diferentes alternativas que la ajusten óptimamente en benefi cio de los usuarios, por lo que resulta necesaria una revisión; Que, por otro lado, dentro del procedimiento de revisión de la RESOLUCIÓN se verifi que los costos de inversión de los Módulos de Transformadores TP-220010- 025CO1E, TP-220010-020CO1E, TP-220060-055SI3E, TP-220060-050SI3E observados y su correlación con la potencia, pues se ha detectado en dichos módulos, que el valor asignado como inversión de los mismos de acuerdo con su potencia, no correlaciona con la inversión considerada para los módulos de transformadores del mismo tipo pero de potencia distinta; discrepancia que se origina debido a errores en la cantidad de unidades consideradas dentro de cada módulo, por lo que se requiere hacer una corrección en las mismas. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto de la curva estadística se debe señalar previamente que es normal que los costos incurridos por las diferentes empresas (o incluso para una misma empresa) difi eran para un mismo equipo, por esta razón es necesario realizar estimaciones del valor esperado del precio de dicho equipo (que se refl eja en una curva de regresión), el cual diferirá también con seguridad de los costos específi camente incurridos por las empresas, pero que estadísticamente será representativo; Que, la correcta determinación de la curva estadística sólo es posible en tanto se conozca la mayor cantidad de información, la cual debe hallarse distribuida en todo el rango de interés. En este sentido, se debe aclarar que justamente con la fi nalidad de contar con la mayor cantidad de información que cubra el rango de interés para la determinación de los módulos estándares, es que no se ha dejado de lado las adquisiciones efectuadas antes del 2008, las cuales se pueden expresar a precios de dicho año de manera adecuada utilizando una fórmula de indexación que se basa en la variación de precios de los elementos constructivos (cobre, acero, láminas magnéticas y petróleo); Que, al respecto, considerando lo expresado por COSANAC, se ha revisado la aplicación de la fórmula de reajuste y su efecto en la determinación de la curva estadística, observándose que el criterio adoptado de actualizar los precios de los años previos al 2008 con los precios de cobre, acero, láminas magnéticas y petróleo al 31 de diciembre de 2008 no refl eja adecuadamente la tendencia de precios observada en dicho año toda vez que durante los últimos meses se produjo una reducción considerable de precios de materias primas; Que, por esta razón, se ha considerado que al aplicar la fórmula de indexación para actualizar los precios al año 2008 resulta más apropiado utilizar los valores promedios anuales de los precios de cobre, acero, láminas magnéticas y petróleo, ello toda vez que no puede asignarse una fecha concreta a estas actualizaciones de precios y que su fi nalidad es capturar la señal de precios ocurridos en dicho año. De igual modo, se observó que se había omitido involuntariamente información sobre adquisiciones efectuadas que deben ser incorporadas para una mejor determinación de la curva de precios; Que, por otro lado, respecto de la cantidad de transformadores por módulo, para los casos TP-220010- 025CO1E, TP-220010-020CO1E, TP-220060-055SI3E, TP-220060-050SI3E, se ha verifi cado que efectivamente existen errores en la cantidad de transformadores asignados, toda vez que por cada módulo corresponde un único transformador, habiéndose en lo casos mencionados considerado más de uno, por lo cual se procederá a efectuar la corrección de los mismos; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de COSANAC debe ser declarado fundado; Que, se han emitido los Informes Nº 0224-2009-GART y Nº 0194-2009-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;