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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (06/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de junio de 2009 397122 El principio de legalidad impone la necesidad de que la conducta considerada como ilícita debe estar expresada como tal en la ley. La formulación constitucional del principio en mención es la siguiente: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (artículo 2, inciso 24, literal a). Ello hace referencia a la necesidad de previsión normativa de la conducta considerada ilícita. Son las normas y no las decisiones de los funcionarios públicos lo que limitan y restringen los derechos de los ciudadanos. De allí que como consecuencia de este principio, el órgano decisor o sancionador no cree la norma jurídica, sino que se limite únicamente a aplicar la preexistente. De otro lado, según el principio de tipicidad, la conducta considerada como infractora, y, por ende, merecedora de sanción, debe estar detallada como tal en un instrumento jurídico. Así, tipicidad hace referencia a “tipo legal”, el cual puede defi nirse como descripción específi ca de la conducta sancionable. A través del principio de tipicidad se busca asegurar que a la aplicación de la sanción le anteceda la verifi cación de la coincidencia entre la conducta realizada por el sujeto y aquella otra descrita hipotéticamente por la norma. De esta manera, con la descripción previa de la conducta considerada ilícita, lo que se busca es que los ciudadanos conozcan los supuestos de hecho cuya realización derivarán en una consecuencia limitativa de sus derechos (sanción) aplicada por el juez u órgano administrativo con potestades sancionadoras. La fórmula constitucional actual del principio de tipicidad es: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley” (artículo 2, inciso 24, literal d). Estos dos principios tienen un mismo origen y responden a coordenadas históricas precisas: el Estado de Derecho como construcción jurídico-política de fi nales del siglo XVIII y comienzos del XIX caracterizado por la central idea de limitación del poder absoluto. De esta manera, las formulas jurídicas que refl ejaron la ideología política dominante hacen referencia a la proscripción del uso excesivo del poder estatal, representado básicamente por los órganos ejecutivo y judicial. Así, el legislativo, como genuino representante de la voluntad popular, gozaba de preeminencia frente a los demás poderes, los que quedaban limitados a las competencias estrictamente señalada por ley. Solo así se comprende la contraposición entre ciudadano y los órganos del Estado, relativa a libertad general para los primeros, salvo que una norma la restrinja, y actuación previa habilitación legal por parte de los segundos. Sin embargo, sin dejar de ser válidos en tiempos actuales, los principios de legalidad y tipicidad adoptan una nueva confi guración en las coordenadas del Estado Constitucional. Así, con el advenimiento de la fuerza normativa de la Constitución y del reconocimiento de los derechos fundamentales como eje de la actuación del Estado, las funciones estatales (y sus competencias) han ingresado en una dinámica distinta. Por lo que respecta a la administración pública, esta también se encuentra vinculada a los derechos constitucionales, de allí que puedan existir una serie de facultades implícitas que habilitan su actuación sin estar previstas legalmente. En lo referente a la función jurisdiccional del Estado, la previsión normativa de conceptos jurídicos indeterminados (también conocidos como principios) posibilitan la realización de interpretaciones dinámicas por parte de los jueces, con la intención de brindar cada vez mejor protección a los derechos fundamentales y demás bienes constitucionales. Estos datos demuestran que los principios de legalidad y tipicidad no son absolutos y deben ser interpretados, más bien, de cara al conjunto de valores constitucionales existentes en una determinada sociedad. Aunado a ello, hay que resaltar la evolución hacia formas cada vez más complejas de actuación estatal, haciendo más difícil la exigencia la habilitación legislativa previa y atendiendo más bien a la consecución de fi nes que legitimen su actuación. Más aun, el propio Poder Legislativo tiende a solicitar, cada vez en mayor medida, la colaboración de la administración pública y los aplicadores del derecho. De allí que la legislación sea cada vez más dispersa y a su vez más indeterminada o poco precisa. Por eso mismo, la labor del operador intérprete se ve potenciada en mayor medida que en épocas pretéritas, lo cual no signifi ca una renuncia a los principios de legalidad y de tipicidad, sino su reformulación atendiendo a la realidad concreta del ordenamiento. 2. El respeto a los principios de legalidad y tipicidad en el caso concreto El recurrente afi rma que con la interpretación del artículo 63 de la LOM efectuada por este colegiado, y aplicada para declarar la vacancia al cargo de Alcalde, se habría infringido el principio de legalidad. Ello sería cierto solo en el caso en que el Jurado hubiera innovado en el ordenamiento creando una nueva causal de vacancia de manera posterior a la realización de los hechos considerados ilícitos. Ello como se pasará a demostrar no ha ocurrido en el presente caso. En la Resolución Nº 236-2009-JNE este Jurado ha realizado una interpretación de una causal de vacancia preexistente. Es decir, la razón que sustenta la vacancia ha sido la constatación de los hechos realizados con posterioridad a la promulgación y publicación de la normativa municipal. En ese sentido, se ha respetado el principio de legalidad por cuanto la infracción del artículo 63 constituye causal de vacancia al cargo de Alcalde y regidor desde el 26 de mayo de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. El Jurado Nacional de Elecciones no ha creado una nueva causal de vacancia, se ha limitado a aplicar el inciso 9 del artículo 22 que hace referencia al artículo 63 de la Ley. A diferencia del resto de causales de vacancia, a excepción de la referida al nepotismo, la causal del inciso 9 del artículo 22 contiene un reenvío a otra disposición; de allí que la interpretación de esta última redundará en la modifi cación de su comprensión. El Jurado Nacional de Elecciones no ha realizado una interpretación de la causal de vacancia, sino de la norma a la que esta refi ere: el artículo 63 de la LOM. Debe anotarse, además, que la efi cacia de este artículo no depende en exclusiva de las vacancias que en torno a ella se declaren. La fi nalidad del artículo 63 escapa al solo hecho de constituir el presupuesto cuya infracción comportaría la declaración de vacancia de alcaldes y regidores, y está destinado también a regular la conducta de los demás trabajadores municipales (los que, dicho sea de paso, no pueden ser vacados, sino destituidos), los efectos de los contratos suscritos con su infracción y las responsabilidades a que hubiere lugar. No extraña por eso que su ubicación sea dentro del capítulo referido al patrimonio municipal. Entonces, la Resolución Nº 236-2009-JNE no afecta el principio de legalidad, por cuanto la norma que fi ja el inciso 9 del artículo 22, que a su vez refi ere al artículo 63 como causal de vacancia es anterior a los hechos cometidos por el Alcalde de Tumán. Respecto al principio de tipicidad, se dijo que la previsión de la conducta considerada como ilícita debe estar plasmada normativamente antes de la aplicación de la sanción. En el presente caso, es claro que el tenor del artículo 63, disposición que establece la conducta cuya infracción deriva en la declaración de vacancia, es anterior a la fecha de la declaración de la vacancia y además contiene una serie de enunciados que establecen las conductas sancionables. Así, la concreta infracción del Alcalde de Tumán esta el referida a la “prohibición de contratar” sobre bienes municipales. Como se dijo en la Resolución Nº 236-2009- JNE, es claro que tal enunciado necesita de un acto de interpretación, puesto que de lo contrario sería llegar a la conclusión de que carece de operatividad al resultar contradictorio con lo enunciado en el inciso 23 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades relativa a la atribución del Alcalde para “celebrar actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones”. Tal como se hizo en la resolución ahora impugnada, el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano supremo de interpretación de la normativa electoral, necesitaba salvar esta aparente contradicción y otorgar un sentido interpretativo a la “prohibición general de contratación”