Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2009 (18/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 18 de junio de 2009

Que, en MORDAZA debe aclararse que los CVNC a los que hace referencia el recurrente han resultado de la aplicacion del Procedimiento Tecnico Nº 34 del COESSINAC (Determinacion de los Costos de Mantenimiento de las Unidades Termoelectricas del COES), y no de los Procedimientos Tecnicos Nº 32 (Criterios y Metodologia para la Programacion de la Operacion de Corto Plazo de las Centrales de Generacion del COES) y Nº 33 (Reconocimiento de Costos Eficientes de Operacion de las Centrales Termoelectricas del COES); Que, con relacion a la aplicacion del Procedimiento Tecnico Nº 34, aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 516-2005-MEM/DM y modificado mediante Resolucion Ministerial Nº 080-2006-MEM/DM, cabe senalar que los procedimientos tecnicos del COES-SINAC se establecen como parte de su funcionamiento y organizacion, para efectos de las transacciones a corto plazo que realizan sus integrantes en el denominado MORDAZA spot, tal como lo disponen los Articulos 13º y 14º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica. Es decir, los procedimientos tecnicos del COES-SINAC no determinan metodologia ni criterios para la determinacion de los Precios en MORDAZA, sino que dichos precios se fijan en funcion de lo dispuesto para el Sistema de Precios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se encuentra en el Titulo V de la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento ("Sistema de Precios de la Electricidad"); Que, lo senalado anteriormente esta reconocido expresamente en el mismo Procedimiento Tecnico Nº 34, cuyo numeral 1 indica claramente que su aplicacion esta limitada a la programacion de la operacion, el despacho y las correspondientes transferencias de energia activa. Por lo cual, no se encuentra fundamento para la aplicacion de dicho procedimiento en la determinacion del CVNC aplicable para el calculo de los precios regulados, como solicita el recurrente; mas aun, si como resultado de la aplicacion de este procedimiento para unidades de un mismo modelo, se utilicen costos y frecuencias de mantenimiento diferentes; Que, con la finalidad de revisar los CVNC utilizados en la regulacion de tarifas, tanto en las observaciones emitidas en el presente MORDAZA a la propuesta Subcomite de Generadores del COES-SINAC a traves del Informe Nº 0008-2009-GART, como en los informes de observaciones de anteriores regulaciones, se ha venido solicitando que se entregue la informacion de precios eficientes promedio de MORDAZA, asi como las recomendaciones del boletin de servicio del fabricante actualizadas de cada unidad a evaluar; informacion que no ha sido remitida al OSINERGMIN ni en la regulacion actual ni en anteriores regulaciones, con excepcion de las unidades de Ventanilla, MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, en la fijacion de Precios en MORDAZA de MORDAZA 2008, cuyos calculos de CVNC figuran en el Informe Nº 0151-2009GART; por lo cual no se cuenta con fundamento para modificar los CVNC de las unidades termoelectricas como lo solicita el recurrente; Que, por lo expuesto, se concluye que este extremo del Recurso debe ser declarado infundado. 2.2 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL senala que, para el calculo del Precio Basico de Energia con el modelo MORDAZA, se debe considerar la demanda y el programa de obras historicos de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Articulo 47º de la Ley de Concesiones Electricas (LCE); Que, sustenta su posicion en que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del Articulo 47º de la LCE, para el periodo correspondiente a los 12 meses anteriores al 31 de marzo de cada ano, se debe considerar la demanda y el programa de obras historicos, para efectos de la fijacion de los Precios en Barra; entendiendose por "historico" a todo aquello que en la practica sucedio u ocurrio en el pasado; Que, ademas senala, que dado que la demanda historica ineludiblemente tiene como correlato la oferta historica, es decir la capacidad disponible del MORDAZA generador, entonces el Articulo 47º de la LCE no se limita a los mantenimientos programados, sino que MORDAZA

todo evento ligado a la real disponibilidad de la oferta de generacion; Que, con relacion al programa de obras historico, el recurrente indica que el citado articulo no establece una distincion entre los tipos de programacion existentes, por lo que cualquier MORDAZA de programacion, sea anual, mensual, semanal y/o diaria, debiera entenderse como incluida en el referido literal. Asimismo, senala que lo programado tiene necesariamente como correlato lo ejecutado, ya que ello expresa con mayor certeza lo acontecido en la realidad; Que, ademas agrega, las variaciones en la programacion del mantenimiento permiten al COES-SINAC ajustar las necesidades de mantenimiento del MORDAZA generador a las circunstancias cambiantes de la realidad y, de esa manera asegurar la eficiencia del sistema con los recursos disponibles. Por ello, considera que las variaciones en las programaciones no son necesariamente reveladoras de ineficiencia, tal como lo sostiene OSINERGMIN, sino que debe entenderse mas bien como el producto de la adaptacion de dichos programas a la realidad cambiante de un sistema electrico que no tiene reserva y que, por ejemplo, no puede indisponer simultaneamente dos centrales ya que la ampliacion en el mantenimiento de una central conlleva al retraso del mantenimiento de las demas centrales; Que, asimismo indica que, si los mantenimientos ejecutados no son aceptados por OSINERGMIN por considerar que dicha variable contraviene los criterios de eficiencia recogidos en la LCE, debiendo solamente tomarse en cuenta para la fijacion tarifaria los mantenimientos programados, entonces, a su entender, no se estaria atendiendo a lo establecido en el literal b) del Articulo 47º de la LCE, cuando senala que para efectos de los doce (12) meses anteriores se debe considerar la demanda y el programa de obras historicos; Que, ademas manifiesta que, en el Anexo E del Informe Nº 0151-2009-GART, para el caso de la C.T. MORDAZA 1 se han reducido los dias de mantenimiento con respecto a los considerados en el programa de mantenimiento anual del ano 2009, por lo que menciona que OSINERGMIN tiene un doble criterio ya que en unos casos considera el programa de mantenimiento anual y en otros casos no, por lo que senala que debe existir una uniformidad de criterios y no una discrecionalidad a la hora que OSINERGMIN evalua los mantenimientos de las centrales; Que, finalmente concluye que a fin de tomar en cuenta la real disponibilidad de la oferta de generacion, se debe utilizar el mantenimiento ejecutado de las centrales de generacion. 2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, para el analisis de los argumentos del recurrente, resulta primordial establecer si el "programa de obras historico" al que hace mencion el literal b) del Articulo 47º de la LCE, incluye los mantenimientos ejecutados del MORDAZA generador. En este sentido, se debe recordar que los literales a), b) y d) del Articulo 47º de la LCE, fueron modificados mediante el Articulo 3º de la Ley Nº 28447, de fecha 30 de diciembre de 2004, habiendose sustentado dichas modificaciones en la alta incertidumbre que existia para determinar la secuencia de entrada en operacion de los proyectos de generacion y proyeccion de demanda para los proximos cuarenta y ocho (48) meses, debido a esto, se modifico los mencionados literales a fin de utilizar los doce (12) meses previos a la regulacion y una prospectiva de solo veinticuatro (24) meses en lugar de cuarenta y ocho (48) meses; Que, como se puede apreciar, dichas modificaciones solo estuvieron orientadas a reducir las incertidumbres de estas dos variables (fechas previstas de ingreso de nuevos proyectos de obras de generacion y de la demanda proyectada), pero no estuvieron orientadas a incorporar ineficiencias que pudieran surgir al ejecutar los mantenimientos previstos por las empresas, ademas que esto no seria coherente con un MORDAZA sustancial de la regulacion previsto en el Articulo 42º de la LCE que obliga a que los precios regulados se estructuren de modo que promuevan la eficiencia del sector. De esto se desprende que la interpretacion de incluir la totalidad de los mantenimientos ejecutados, sin importar su motivo, como parte del programa de obras historico, excede la definicion de la propia Ley; Que, lo manifestado en el parrafo previo se sustenta tambien en la lectura concordada de los literales a) y b) del Articulo 47º de la LCE; asi el literal a) senala que se

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