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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de junio de 2009 397742 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en principio debe aclararse que los CVNC a los que hace referencia el recurrente han resultado de la aplicación del Procedimiento Técnico Nº 34 del COES- SINAC (Determinación de los Costos de Mantenimiento de las Unidades Termoeléctricas del COES), y no de los Procedimientos Técnicos Nº 32 (Criterios y Metodología para la Programación de la Operación de Corto Plazo de las Centrales de Generación del COES) y Nº 33 (Reconocimiento de Costos Efi cientes de Operación de las Centrales Termoeléctricas del COES); Que, con relación a la aplicación del Procedimiento Técnico Nº 34, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 516-2005-MEM/DM y modifi cado mediante Resolución Ministerial Nº 080-2006-MEM/DM, cabe señalar que los procedimientos técnicos del COES-SINAC se establecen como parte de su funcionamiento y organización, para efectos de las transacciones a corto plazo que realizan sus integrantes en el denominado mercado spot, tal como lo disponen los Artículos 13º y 14º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica. Es decir, los procedimientos técnicos del COES-SINAC no determinan metodología ni criterios para la determinación de los Precios en Barra, sino que dichos precios se fi jan en función de lo dispuesto para el Sistema de Precios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se encuentra en el Título V de la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento (“Sistema de Precios de la Electricidad”); Que, lo señalado anteriormente está reconocido expresamente en el mismo Procedimiento Técnico Nº 34, cuyo numeral 1 indica claramente que su aplicación está limitada a la programación de la operación, el despacho y las correspondientes transferencias de energía activa. Por lo cual, no se encuentra fundamento para la aplicación de dicho procedimiento en la determinación del CVNC aplicable para el cálculo de los precios regulados, como solicita el recurrente; más aún, si como resultado de la aplicación de este procedimiento para unidades de un mismo modelo, se utilicen costos y frecuencias de mantenimiento diferentes; Que, con la fi nalidad de revisar los CVNC utilizados en la regulación de tarifas, tanto en las observaciones emitidas en el presente proceso a la propuesta Subcomité de Generadores del COES-SINAC a través del Informe Nº 0008-2009-GART, como en los informes de observaciones de anteriores regulaciones, se ha venido solicitando que se entregue la información de precios efi cientes promedio de mercado, así como las recomendaciones del boletín de servicio del fabricante actualizadas de cada unidad a evaluar; información que no ha sido remitida al OSINERGMIN ni en la regulación actual ni en anteriores regulaciones, con excepción de las unidades de Ventanilla, Chilca y Santa Rosa, en la fi jación de Precios en barra de mayo 2008, cuyos cálculos de CVNC fi guran en el Informe Nº 0151-2009- GART; por lo cual no se cuenta con fundamento para modifi car los CVNC de las unidades termoeléctricas como lo solicita el recurrente; Que, por lo expuesto, se concluye que este extremo del Recurso debe ser declarado infundado. 2.2 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL señala que, para el cálculo del Precio Básico de Energía con el modelo PERSEO, se debe considerar la demanda y el programa de obras históricos de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Artículo 47º de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE); Que, sustenta su posición en que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del Artículo 47º de la LCE, para el periodo correspondiente a los 12 meses anteriores al 31 de marzo de cada año, se debe considerar la demanda y el programa de obras históricos, para efectos de la fi jación de los Precios en Barra; entendiéndose por “histórico” a todo aquello que en la práctica sucedió u ocurrió en el pasado; Que, además señala, que dado que la demanda histórica ineludiblemente tiene como correlato la oferta histórica, es decir la capacidad disponible del parque generador, entonces el Artículo 47º de la LCE no se limita a los mantenimientos programados, sino que abarca todo evento ligado a la real disponibilidad de la oferta de generación; Que, con relación al programa de obras histórico, el recurrente indica que el citado artículo no establece una distinción entre los tipos de programación existentes, por lo que cualquier tipo de programación, sea anual, mensual, semanal y/o diaria, debiera entenderse como incluida en el referido literal. Asimismo, señala que lo programado tiene necesariamente como correlato lo ejecutado, ya que ello expresa con mayor certeza lo acontecido en la realidad; Que, además agrega, las variaciones en la programación del mantenimiento permiten al COES-SINAC ajustar las necesidades de mantenimiento del parque generador a las circunstancias cambiantes de la realidad y, de esa manera asegurar la efi ciencia del sistema con los recursos disponibles. Por ello, considera que las variaciones en las programaciones no son necesariamente reveladoras de inefi ciencia, tal como lo sostiene OSINERGMIN, sino que debe entenderse mas bien como el producto de la adaptación de dichos programas a la realidad cambiante de un sistema eléctrico que no tiene reserva y que, por ejemplo, no puede indisponer simultáneamente dos centrales ya que la ampliación en el mantenimiento de una central conlleva al retraso del mantenimiento de las demás centrales; Que, asimismo indica que, si los mantenimientos ejecutados no son aceptados por OSINERGMIN por considerar que dicha variable contraviene los criterios de efi ciencia recogidos en la LCE, debiendo solamente tomarse en cuenta para la fi jación tarifaria los mantenimientos programados, entonces, a su entender, no se estaría atendiendo a lo establecido en el literal b) del Artículo 47º de la LCE, cuando señala que para efectos de los doce (12) meses anteriores se debe considerar la demanda y el programa de obras históricos; Que, además manifi esta que, en el Anexo E del Informe Nº 0151-2009-GART, para el caso de la C.T. Chilca 1 se han reducido los días de mantenimiento con respecto a los considerados en el programa de mantenimiento anual del año 2009, por lo que menciona que OSINERGMIN tiene un doble criterio ya que en unos casos considera el programa de mantenimiento anual y en otros casos no, por lo que señala que debe existir una uniformidad de criterios y no una discrecionalidad a la hora que OSINERGMIN evalúa los mantenimientos de las centrales; Que, fi nalmente concluye que a fi n de tomar en cuenta la real disponibilidad de la oferta de generación, se debe utilizar el mantenimiento ejecutado de las centrales de generación. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para el análisis de los argumentos del recurrente, resulta primordial establecer si el “programa de obras histórico” al que hace mención el literal b) del Artículo 47º de la LCE, incluye los mantenimientos ejecutados del parque generador. En este sentido, se debe recordar que los literales a), b) y d) del Artículo 47º de la LCE, fueron modifi cados mediante el Artículo 3º de la Ley Nº 28447, de fecha 30 de diciembre de 2004, habiéndose sustentado dichas modifi caciones en la alta incertidumbre que existía para determinar la secuencia de entrada en operación de los proyectos de generación y proyección de demanda para los próximos cuarenta y ocho (48) meses, debido a esto, se modifi có los mencionados literales a fi n de utilizar los doce (12) meses previos a la regulación y una prospectiva de sólo veinticuatro (24) meses en lugar de cuarenta y ocho (48) meses; Que, como se puede apreciar, dichas modifi caciones sólo estuvieron orientadas a reducir las incertidumbres de estas dos variables (fechas previstas de ingreso de nuevos proyectos de obras de generación y de la demanda proyectada), pero no estuvieron orientadas a incorporar inefi ciencias que pudieran surgir al ejecutar los mantenimientos previstos por las empresas, además que esto no sería coherente con un principio sustancial de la regulación previsto en el Artículo 42º de la LCE que obliga a que los precios regulados se estructuren de modo que promuevan la efi ciencia del sector. De esto se desprende que la interpretación de incluir la totalidad de los mantenimientos ejecutados, sin importar su motivo, como parte del programa de obras histórico, excede la defi nición de la propia Ley; Que, lo manifestado en el párrafo previo se sustenta también en la lectura concordada de los literales a) y b) del Artículo 47º de la LCE; así el literal a) señala que se