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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (18/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de junio de 2009 397744 Precios en Barra se rige por el Título V de las normas antes mencionadas, y se basa en el reconocimiento de costos efi cientes; Que, fi nalmente, con relación al último párrafo de la página 6 del recurso de reconsideración, se aclara que no existe un doble criterio de OSINERGMIN, como menciona EDEGEL, ya que tal como se puede observar en la sección E.2 del Informe Técnico Nº 0151-2009-GART, OSINERGMIN introduce modifi caciones a los programas de mantenimiento correspondientes a los años 2009– 2011, basado en criterios de efi ciencia y considerando información histórica relevante; Que, por lo expuesto, se concluye que este extremo del Recurso debe ser declarado infundado. 2.3 PEAJE POR CONEXIÓN EN EL SISTEMA ELÉCTRICO INTERCONECTADO NACIONAL 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL impugna la Resolución, en el extremo de la determinación del Cargo Unitario por Compensación por Transporte por Gas Natural para Generación Eléctrica, al no haberse incluido a todos los generadores eléctricos que tienen contratación de transporte fi rme; Que, al respecto, señala que la interpretación, contenida en el Ofi cio Nº 252-2009-MEM/DM, implica discriminar a aquellos generadores eléctricos que celebraron contratos de transporte fi rme de gas con anterioridad a la entrada en vigencia del DECRETO, aun cuando ello les implicó incrementar sus costos fi jos y asumir el riesgo de contratar a fi rme una capacidad que podría ser superior a su consumo, lo cual signifi caría un premio para el generador que no tomó riesgos y un castigo para aquellos que si lo hicieron; Que, agrega, que esta interpretación impone condiciones diferentes para prestaciones equivalentes, que haciendo el paralelo, va en contra del Artículo 3º del Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria de Gas Natural (Decreto Supremo Nº 040-99-EM). Que, por lo tanto, solicita que el monto de peaje por conexión calculado en la RESOLUCIÓN y en el punto 4.7.7 del Informe Nº 0151-2009-GART, se incremente para no perjudicar a aquellos generadores eléctricos que celebraron contrato de transporte fi rme de gas con anterioridad a la entrada en vigencia del DECRETO. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el Artículo 5º y en la parte considerativa del DECRETO, vinculados con los contratos de transporte de gas natural en la modalidad de servicio fi rme, no se indica que el incentivo a la contratación del servicio fi rme creado por dicha norma, sea aplicable sólo para los contratos suscritos luego de la expedición del DECRETO ni tampoco se excluye del benefi cio a las empresas que hayan suscrito contratos de servicio fi rme con anterioridad a dicha norma; simplemente, se usa una redacción genérica y en algunos aspectos confusa, lo cual determina que ante la defi ciencia de la norma exista la necesidad de recurrir a los métodos de interpretación jurídica que resulten más apropiados al recurso materia de análisis; Que, en este caso resultan aplicables, entre otros métodos de interpretación jurídica, el de la ratio legis o razón de ser de la norma, el método sistemático por comparación con otras normas, el método de interpretación sistemática propiamente dicho y el método de interpretación conforme a la Constitución; Que, en el tema de remuneración por potencia fi rme es evidente que según la defi nición prevista en el Artículo 2º del DECRETO, el benefi cio para quienes cuenten con contratos de transporte a fi rme aplicará, en el plazo que dispone la norma, para todos los generadores eléctricos sin excepción, tanto para quienes fi rmaron contratos a fi rme antes del DECRETO como para los que lo hagan en fecha posterior; Que, si la norma reconoce el benefi cio en la remuneración de potencia fi rme por igual para antiguos y nuevos contratos de servicio fi rme de modo que todos los generadores eléctricos estén en la misma situación, no tendría sustento para crear dos (2) regímenes aplicables para el incentivo reconocido por dichos contratos; siendo evidente que con el método de interpretación sistemática por comparación, según la cual se puede interpretar una norma confusa con principios que quedan claro en otras normas, se llegue a la conclusión que el incentivo otorgado a los contratos de transporte con la modalidad de servicio fi rme también aplique para contratos suscritos antes de la expedición del DECRETO; Que, la razón de ser o ratio legis del Artículo 5º del DECRETO, es lograr la ampliación de la Red Principal para lo cual necesita de contratos de servicio fi rme y por ello le otorga incentivos a dichos contratos; la norma no tendría el objetivo de crear dos regímenes diferentes aplicables a los generadores eléctricos que podrían llegar incluso a distorsionar el mercado eléctrico con regímenes discriminatorios que infringen el derecho fundamental a la no discriminación, previsto en el Artículo 2º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, siendo constitucional y razonable, por interpretación sistemática de las normas e interpretación conforme a la Constitución, entender que el incentivo es uniforme y aplicable al universo de generadores eléctricos sin importar la fecha en que fi rmaron su contrato de transporte en la modalidad de servicio fi rme; Que, en adición a los criterios expuestos, en cuanto a la literalidad del DECRETO cabe indicar que, cuando los considerandos se ocupan del incremento de costos fi jos a compensar para no afectar los actuales y nuevos proyectos de generación que se requieren para cubrir el desarrollo del país o cuando indica que los incrementos previstos en los contratos con la modalidad de servicio fi rme reducirán la garantía, no es porque pretenda crear un régimen privilegiado para los nuevos contratos sino que sólo ha pretendido describir la situación actual, es decir que hay un défi cit de contratos de servicio fi rme y que dicha contratación se incrementará gracias a los incentivos que otorga el Artículo 5º del DECRETO; Que, además, el Artículo 5º del DECRETO contiene una redacción que tampoco distingue contratos antiguos de contratos nuevos, simplemente hace referencia a los “generadores que contraten servicio a fi rme…”, utilizando el término contraten que no implica excluir a los contratos antiguos, considerando, además, que este tipo de redacción se ha dado también en otras normas sin que ello implique exclusiones de contratos anteriores, tal como ocurre por ejemplo con el artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado el cual considera como impedimento “No tener participación de personas jurídicas que contraten con el Estado”; en la cual se entiende que el impedimento “contraten” opera tanto para contratos fi rmados antes de dicho Decreto (que estén vigentes y en que se siga manteniendo la participación) como para contratos posteriores; Que, de lo expuesto y, conforme a los métodos de interpretación jurídica reconocidos en la doctrina, se concluye que el Artículo 5º del DECRETO contiene incentivos para la contratación de transporte en la modalidad de servicio fi rme, aplicable, desde la entrada en vigencia de dicha norma, a todos los contratos suscritos bajo la referida modalidad, sea que se trate de contratos suscritos antes de la publicación del mencionado DECRETO o de contratos suscritos luego de dicha publicación; Que, es principio de derecho que no debe distinguirse donde la ley no distingue y que las normas que restringen derechos no deben interpretarse en forma analógica o por extensión; en tal sentido, no resultaría razonable excluir del benefi cio de compensación por contratación en la modalidad de servicio fi rme a aquellos generadores eléctricos que fi rmaron contratos de esa naturaleza en fecha anterior a la vigencia del DECRETO; Que, el Artículo 109º de la Constitución Política del Perú, debe interpretarse concordado con el concepto de aplicación de la norma en el tiempo previsto en el Artículo 103º de la Constitución Política del Perú, lo que conlleva a que el hecho de aplicar el Artículo 5º del DECRETO a contratos de transporte en la modalidad de servicio fi rme suscritos antes de dicho decreto no implique una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que en ningún momento se pretende aplicar el incentivo a periodos anteriores al DECRETO, sino que representa la aplicación de la nueva norma a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir al reconocimiento del incentivo vinculado al servicio de transporte en la modalidad de servicio fi rme que se ejecute posterior al DECRETO; Que, por lo expuesto, el recurso de EDEGEL en este punto debe declararse fundado, correspondiendo a las generadoras eléctricas que celebraron contratos de transporte de servicio fi rme, antes de la entrada en vigencia del DECRETO, recibir la compensación por transporte de gas natural a que se refi ere el DECRETO. Al respecto, y considerando que el cálculo de la compensación constituye una estimación de costos futuros, es conveniente