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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (18/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de junio de 2009 397754 Que, de acuerdo con los considerandos precedentes, luego de la revisión y análisis correspondientes, se ha verifi cado que, en el cálculo del CPSEE de la S.E. Tacna (Los Héroes) y de la compensación en la S.E. Puno, publicados en los Artículos 1º y 2° de la RESOLUCIÓN se empleó el Tipo de Cambio vigente al 31 de marzo de 2009. Al respecto, se debe señalar que la referida resolución forma parte de un proceso de liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión y no de un proceso de fi jación de peajes y compensaciones, tal como lo señala la recurrente; Que, en ese sentido, al tratarse de un reemplazo del valor CPSEE y no de una nueva fi jación tarifaria, éste se debe calcular con el mismo tipo de cambio que se empleó en la Resolución 169, es decir, el del 31 de marzo de 2007; toda vez que, la fórmula de actualización del citado cargo CPSEE corresponde a dicha fecha; Que, en consecuencia, es necesario modifi car el valor del CPSEE correspondiente a la subestación Base Pucallpa, publicado en la RESOLUCIÓN, con el valor que resulte de aplicar el tipo de cambio del 31 de marzo de 2007; Que, por lo señalado en los considerandos precedentes, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 2.2 COSTO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (COYM) PUBLICADO PARA EL CÁLCULO DEL CPSEE 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ISA PERÚ sostiene que, para el cálculo del CPSEE de la Subestación Base Pucallpa, se debe considerar el COyM establecido en la Resolución 169, que fi jó las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión para el período del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2011, el cual viene a ser US$ 261 783 y no el valor actualizado con el índice de Finished Goods less food and Energy preliminar correspondiente a marzo de 2009; Que, asimismo, ISA PERÚ sustenta su pedido indicando que en el presente período regulatorio no corresponde la actualización del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) y COyM, ya que no se trata de un nuevo proceso de fi jación de tarifas, sino de una actualización por efecto de la liquidación anual del SST. El recurrente señala que con lo planteado en su petitorio, se estarían manteniendo los mismos criterios empleado por OSINERGMIN en las regulaciones anteriores; 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, la Resolución 169, aprobó las tarifas y compensaciones correspondientes a la Transmisión Secundaria de las empresas: Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A., Red Eléctrica del Sur S.A, y Red de Energía del Perú S.A.; así como sus correspondientes fórmulas de actualización para el período correspondiente al 01 de mayo del 2007 al 30 de abril del 2009. Cabe señalar que la mencionada resolución utilizó como índice preliminar de Finished Goods Less Food and Energy (Serie ID: WPSSOP3500) el valor de 160,7, correspondiente a marzo de 2007, para la actualización del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones del SST de ISA PERÚ; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal del numeral 4.1 del artículo 4º del PROCEDIMIENTO BOOT, corresponde actualizar el índice WPSSOP3500 en la oportunidad de la fi jación tarifaria. En particular, la fi jación tarifaria vigente fue establecida mediante la Resolución 169. De este modo, son vigentes a la fecha, la actualización del VNR del SST de ISA PERÚ fi jado mediante dicha resolución. Además, considerando que el proceso de liquidación materia de la RESOLUCIÓN no es un proceso de fi jación tarifaria, sino un proceso de liquidación anual de ingresos y de revisión de peajes y compensaciones fi jados mediante la Resolución 169, no corresponde la modifi cación del COyM fi jado mediante la Resolución 169; Que, como resultado del análisis efectuado en este extremo del petitorio de ISA PERÚ, se ha verifi cado que efectivamente, en el cálculo del CPSEE de la Subestación Base Pucallpa publicado en el cuadro del Artículo 1º de la RESOLUCIÓN se actualizó el COyM con el índice de Finished Goods less food and Energy preliminar correspondiente a marzo de 2009; Que, como resultado de dicho proceso de liquidación se determinó que era necesario modifi car el valor de CPSEE de la subestación Base Pucallpa, fi jado mediante la Resolución 169. En ese sentido, al tratarse de un reemplazo del valor CPSEE y no de una nueva fi jación tarifaria, éste se debió calcular con el COyM que se determinó en dicha oportunidad; Que, en consecuencia, es necesario modifi car el valor del CPSEE correspondiente a la Subestación Base Pucallpa publicado en el cuadro del Artículo 1º de la RESOLUCIÓN, con el valor que resulte de aplicar el COyM establecido mediante la Resolución 169 que viene a ser US$ 261 783; Que, por lo señalado en los considerandos precedentes, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. Que, en ese sentido, se han emitido los Informes N° 0238-2009-GART y N° 0240- 2009-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores; en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; y en el Contrato para el Diseño, Suministro de Bienes y Servicios, Construcción y Explotación de las Líneas Eléctricas Oroya – Carhuamayo – Paragsha – Derivación Antamina y Aguaytia – Pucallpa y la Prestación del Servicio de Transmisión de Electricidad (en adelante el “Contrato de Concesión” o “Contrato BOOT”). SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 054- 2009-OS/CD, debiéndose recalcular el Peaje Secundario (CPSEE) de la Subestación Base Pucallpa, utilizando el tipo de cambio de marzo de 2007, por las consideraciones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 054-2009-OS/CD, en el extremo referido a que se debe considerar el COyM publicado en la Resolución OSINERGMIN Nº 169-2007-OS/CD, para calcular el Peaje Secundario (CPSEE) de la Subestación Base Pucallpa, por las consideraciones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Los valores resultantes de las modifi caciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente resolución, serán consignados en resolución complementaria. Artículo 4°.- Incorpórese los Informes N° 0238-2009- GART y N° 0240-2009-GART; Anexo 1 y Anexo 2, como parte de la presente resolución. Artículo 5°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. JULIO CESAR RENGIFO RUIZ Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia OSINERGMIN 362372-1