Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2009 (18/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 18 de junio de 2009

mediante Resolucion Ministerial N° 080-2006-MEM/DM, cuyo numeral 1 indica claramente que su aplicacion esta limitada a la programacion de la operacion, el despacho y las correspondientes transferencias de energia activa; Que, en este sentido, no se encuentra fundamento para la aplicacion de dicho Procedimiento en la determinacion del CVNC aplicable para el calculo de los precios regulados; mas aun, si como resultado de la aplicacion del Procedimiento N° 34 para unidades de un mismo modelo se utilizan costos y frecuencias de mantenimiento diferentes. En este sentido (con la finalidad de revisar los CVNC utilizados en la regulacion de tarifas), tanto en las observaciones emitidas en el presente MORDAZA a la propuesta de tarifas del Subcomite de Generadores del COES-SINAC (Informe N° 0008-2009-GART), como en los informes de observaciones de regulaciones pasadas, se ha venido solicitando que se entregue la informacion de precios eficientes promedio de MORDAZA, asi como las recomendaciones del boletin de servicio del fabricante actualizadas de cada unidad a evaluar; informacion que no ha sido remitida a OSINERGMIN ni en la regulacion actual ni en la del ano 2008 (con excepcion de las unidades de Ventanilla, MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, cuyos CVNC figuran en el Informe N° 0151-2009-GART); por lo cual no se cuenta con fundamento para modificar los CVNC de las unidades termoelectricas como lo requiere ENERSUR; Que, por lo expuesto, se concluye que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 2.3 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO

Que, ademas manifiesta que, en el Anexo E del Informe N° 0151-2009-GART, para el caso de la C.T. MORDAZA 1 se han reducido los dias de mantenimiento con respecto a los considerados en el programa de mantenimiento anual del ano 2009, por lo que menciona que OSINERGMIN tiene un doble criterio ya que en unos casos considera el programa de mantenimiento anual y en otros casos no, por lo que senala que debe existir una uniformidad de criterios y no una discrecionalidad a la hora que OSINERGMIN evalua los mantenimientos de las centrales; Que, finalmente concluye que a fin de tomar en cuenta la real disponibilidad de la oferta de generacion, se debe utilizar el mantenimiento ejecutado de las centrales de generacion. 2.3.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, para el analisis de los argumentos del recurrente, resulta primordial establecer si el "programa de obras historico" al que hace mencion el literal b) del Articulo 47° de la LCE, incluye los mantenimientos ejecutados del MORDAZA generador. En este sentido, se debe recordar que los numerales a), b) y d) del Articulo 47° de la LCE, fueron modificados mediante el Articulo 3° de la Ley N° 28447, de fecha 30 de diciembre de 2004, habiendose sustentado dichas modificaciones en la alta incertidumbre que existia para determinar la secuencia de entrada en operacion de los proyectos de generacion y proyeccion de demanda para los proximos cuarenta y ocho (48) meses, debido a esto, se modifico los mencionados numerales a fin de utilizar los doce (12) meses previos a la regulacion y una prospectiva de solo veinticuatro (24) meses en lugar de cuarenta y ocho (48) meses; Que, como se puede apreciar, dichas modificaciones solo estuvieron orientadas a reducir las incertidumbres de estas dos variables (fechas previstas de ingreso de nuevos proyectos de obras de generacion y de la demanda proyectada), pero no estuvieron orientadas a incorporar ineficiencias que pudieran surgir al ejecutar los mantenimientos previstos por las empresas, ademas que esto no seria coherente con un MORDAZA sustancial de la regulacion previsto en el Articulo 42° de la LCE que obliga a que los precios regulados se estructuren de modo que promuevan la eficiencia del sector. De esto se desprende que la interpretacion de incluir la totalidad de los mantenimientos ejecutados, sin importar su motivo, como parte del programa de obras historico, excede la definicion de la propia Ley; Que, lo manifestado en el parrafo previo se sustenta tambien en la lectura concordada de los literales a) y b) del Articulo 47° de la LCE; asi el literal a) senala que se debe determinar "un programa de obras de generacion y transmision factibles de entrar en operacion en dicho periodo" [el subrayado es nuestro]. De ello se desprende que el "programa de obras" corresponde a instalaciones nuevas (obras) de generacion y transmision factibles de entrar en operacion en dicho periodo. Por lo cual, de literal a) senalado, se concluye que no se puede considerar dentro del "programa de obras" a instalaciones ya en servicio; Que, por otro lado, el literal b) especifica que se debe determinar un programa de operacion que minimice la suma del costo actualizado de operacion y el costo de racionamiento para el periodo de estudio de treinta y seis meses (36), de los cuales los primeros doce (12) corresponden al ano previo y los veinticuatro (24) siguientes son futuros, senalando que respecto de los primeros doce (12) meses se considerara el programa de obras "historico"; Que, en este caso, para poder optimizar la operacion (determinar un programa de minimo costo) se requiere un programa de obras para todo el periodo, denominado "factible"; en el caso del futuro, debido a que la fecha de puesta en servicio de las obras se encuentra sujeta a incertidumbre, y en el caso del pasado denominado "historico", debido a que sobre las obras concluidas no existe incertidumbre, sino una fecha concreta e historica; no obstante, ello no modifica la naturaleza de lo que se entiende como programa de obras (un proyecto especifico y una fecha de puesta en servicio). Solo una vez establecido el programa de obras factible mas el historico, se puede proceder a determinar el programa de operacion que minimiza los costos de operacion y racionamiento; Que, de esta manera, OSINERGMIN esta cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el literal b) del Articulo

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ENERSUR senala que, para el calculo del Precio Basico de Energia con el modelo MORDAZA, se debe considerar la demanda y el programa de obras historicos de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Articulo 47° de la Ley de Concesiones Electricas (LCE); Que, sustenta su posicion en que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del Articulo 47° de la LCE, para el periodo correspondiente a los 12 meses anteriores al 31 de marzo de cada ano, se debe considerar la demanda y el programa de obras historicos, para efectos de la fijacion de los Precios en Barra; entendiendose por "historico" a todo aquello que en la practica sucedio u ocurrio en el pasado; Que, ademas senala, que dado que la demanda historica ineludiblemente tiene como correlato la oferta historica, es decir la capacidad disponible del MORDAZA generador, entonces el Articulo 47° de la LCE no se limita a los mantenimientos programados, sino que MORDAZA todo evento ligado a la real disponibilidad de la oferta de generacion; Que, con relacion al programa de obras historico, el recurrente indica que el citado articulo no establece una distincion entre los tipos de programacion existentes, por lo que cualquier MORDAZA de programacion, sea anual, mensual, semanal y/o diaria, debiera entenderse como incluida en el referido literal. Asimismo, senala que lo programado tiene necesariamente como correlato lo ejecutado, ya que ello expresa con mayor certeza lo acontecido en la realidad; Que, ademas agrega, las variaciones en la programacion del mantenimiento permiten al COES-SINAC ajustar las necesidades de mantenimiento del MORDAZA generador a las circunstancias cambiantes de la realidad y, de esa manera asegurar la eficiencia del sistema con los recursos disponibles. Por ello, considera que las variaciones en las programaciones no son necesariamente reveladoras de ineficiencia, tal como lo sostiene OSINERGMIN, sino que debe entenderse mas bien como el producto de la adaptacion de dichos programas a la realidad cambiante de un sistema electrico que no tiene reserva y que, por ejemplo, no puede indisponer simultaneamente dos centrales ya que la ampliacion en el mantenimiento de una central conlleva al retraso del mantenimiento de las demas centrales; Que, asimismo indica que, si los mantenimientos ejecutados no son aceptados por OSINERGMIN por considerar que dicha variable contraviene los criterios de eficiencia recogidos en la LCE, debiendo solamente tomarse en cuenta para la fijacion tarifaria los mantenimientos programados, entonces, a su entender, no se estaria atendiendo a lo establecido en el literal b) del Articulo 47° de la LCE, cuando senala que para efectos de los doce (12) meses anteriores se debe considerar la demanda y el programa de obras historicos;

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