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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de junio de 2009 397748 mediante Resolución Ministerial N° 080-2006-MEM/DM, cuyo numeral 1 indica claramente que su aplicación está limitada a la programación de la operación, el despacho y las correspondientes transferencias de energía activa; Que, en este sentido, no se encuentra fundamento para la aplicación de dicho Procedimiento en la determinación del CVNC aplicable para el cálculo de los precios regulados; más aún, si como resultado de la aplicación del Procedimiento N° 34 para unidades de un mismo modelo se utilizan costos y frecuencias de mantenimiento diferentes. En este sentido (con la fi nalidad de revisar los CVNC utilizados en la regulación de tarifas), tanto en las observaciones emitidas en el presente proceso a la propuesta de tarifas del Subcomité de Generadores del COES-SINAC (Informe N° 0008-2009-GART), como en los informes de observaciones de regulaciones pasadas, se ha venido solicitando que se entregue la información de precios efi cientes promedio de mercado, así como las recomendaciones del boletín de servicio del fabricante actualizadas de cada unidad a evaluar; información que no ha sido remitida a OSINERGMIN ni en la regulación actual ni en la del año 2008 (con excepción de las unidades de Ventanilla, Chilca y Santa Rosa, cuyos CVNC fi guran en el Informe N° 0151-2009-GART); por lo cual no se cuenta con fundamento para modifi car los CVNC de las unidades termoeléctricas como lo requiere ENERSUR; Que, por lo expuesto, se concluye que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 2.3 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ENERSUR señala que, para el cálculo del Precio Básico de Energía con el modelo PERSEO, se debe considerar la demanda y el programa de obras históricos de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE); Que, sustenta su posición en que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del Artículo 47° de la LCE, para el periodo correspondiente a los 12 meses anteriores al 31 de marzo de cada año, se debe considerar la demanda y el programa de obras históricos, para efectos de la fi jación de los Precios en Barra; entendiéndose por “histórico” a todo aquello que en la práctica sucedió u ocurrió en el pasado; Que, ademas señala, que dado que la demanda histórica ineludiblemente tiene como correlato la oferta histórica, es decir la capacidad disponible del parque generador, entonces el Artículo 47° de la LCE no se limita a los mantenimientos programados, sino que abarca todo evento ligado a la real disponibilidad de la oferta de generación; Que, con relación al programa de obras histórico, el recurrente indica que el citado artículo no establece una distinción entre los tipos de programación existentes, por lo que cualquier tipo de programación, sea anual, mensual, semanal y/o diaria, debiera entenderse como incluida en el referido literal. Asimismo, señala que lo programado tiene necesariamente como correlato lo ejecutado, ya que ello expresa con mayor certeza lo acontecido en la realidad; Que, además agrega, las variaciones en la programación del mantenimiento permiten al COES-SINAC ajustar las necesidades de mantenimiento del parque generador a las circunstancias cambiantes de la realidad y, de esa manera asegurar la efi ciencia del sistema con los recursos disponibles. Por ello, considera que las variaciones en las programaciones no son necesariamente reveladoras de inefi ciencia, tal como lo sostiene OSINERGMIN, sino que debe entenderse mas bien como el producto de la adaptación de dichos programas a la realidad cambiante de un sistema eléctrico que no tiene reserva y que, por ejemplo, no puede indisponer simultáneamente dos centrales ya que la ampliación en el mantenimiento de una central conlleva al retraso del mantenimiento de las demás centrales; Que, asimismo indica que, si los mantenimientos ejecutados no son aceptados por OSINERGMIN por considerar que dicha variable contraviene los criterios de efi ciencia recogidos en la LCE, debiendo solamente tomarse en cuenta para la fi jación tarifaria los mantenimientos programados, entonces, a su entender, no se estaría atendiendo a lo establecido en el literal b) del Artículo 47° de la LCE, cuando señala que para efectos de los doce (12) meses anteriores se debe considerar la demanda y el programa de obras históricos; Que, además manifi esta que, en el Anexo E del Informe N° 0151-2009-GART, para el caso de la C.T. Chilca 1 se han reducido los días de mantenimiento con respecto a los considerados en el programa de mantenimiento anual del año 2009, por lo que menciona que OSINERGMIN tiene un doble criterio ya que en unos casos considera el programa de mantenimiento anual y en otros casos no, por lo que señala que debe existir una uniformidad de criterios y no una discrecionalidad a la hora que OSINERGMIN evalúa los mantenimientos de las centrales; Que, fi nalmente concluye que a fi n de tomar en cuenta la real disponibilidad de la oferta de generación, se debe utilizar el mantenimiento ejecutado de las centrales de generación. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para el análisis de los argumentos del recurrente, resulta primordial establecer si el “programa de obras histórico” al que hace mención el literal b) del Artículo 47° de la LCE, incluye los mantenimientos ejecutados del parque generador. En este sentido, se debe recordar que los numerales a), b) y d) del Artículo 47° de la LCE, fueron modifi cados mediante el Artículo 3° de la Ley N° 28447, de fecha 30 de diciembre de 2004, habiéndose sustentado dichas modifi caciones en la alta incertidumbre que existía para determinar la secuencia de entrada en operación de los proyectos de generación y proyección de demanda para los próximos cuarenta y ocho (48) meses, debido a esto, se modifi có los mencionados numerales a fi n de utilizar los doce (12) meses previos a la regulación y una prospectiva de sólo veinticuatro (24) meses en lugar de cuarenta y ocho (48) meses; Que, como se puede apreciar, dichas modifi caciones sólo estuvieron orientadas a reducir las incertidumbres de estas dos variables (fechas previstas de ingreso de nuevos proyectos de obras de generación y de la demanda proyectada), pero no estuvieron orientadas a incorporar inefi ciencias que pudieran surgir al ejecutar los mantenimientos previstos por las empresas, además que esto no sería coherente con un principio sustancial de la regulación previsto en el Artículo 42° de la LCE que obliga a que los precios regulados se estructuren de modo que promuevan la efi ciencia del sector. De esto se desprende que la interpretación de incluir la totalidad de los mantenimientos ejecutados, sin importar su motivo, como parte del programa de obras histórico, excede la defi nición de la propia Ley; Que, lo manifestado en el párrafo previo se sustenta también en la lectura concordada de los literales a) y b) del Artículo 47° de la LCE; así el literal a) señala que se debe determinar “un programa de obras de generación y transmisión factibles de entrar en operación en dicho período” [el subrayado es nuestro]. De ello se desprende que el “programa de obras” corresponde a instalaciones nuevas (obras) de generación y transmisión factibles de entrar en operación en dicho período. Por lo cual, de literal a) señalado, se concluye que no se puede considerar dentro del “programa de obras” a instalaciones ya en servicio; Que, por otro lado, el literal b) especifi ca que se debe determinar un programa de operación que minimice la suma del costo actualizado de operación y el costo de racionamiento para el periodo de estudio de treinta y seis meses (36), de los cuales los primeros doce (12) corresponden al año previo y los veinticuatro (24) siguientes son futuros, señalando que respecto de los primeros doce (12) meses se considerará el programa de obras “histórico”; Que, en este caso, para poder optimizar la operación (determinar un programa de mínimo costo) se requiere un programa de obras para todo el periodo, denominado “factible”; en el caso del futuro, debido a que la fecha de puesta en servicio de las obras se encuentra sujeta a incertidumbre, y en el caso del pasado denominado “histórico”, debido a que sobre las obras concluidas no existe incertidumbre, sino una fecha concreta e histórica; no obstante, ello no modifi ca la naturaleza de lo que se entiende como programa de obras (un proyecto especifi co y una fecha de puesta en servicio). Sólo una vez establecido el programa de obras factible más el histórico, se puede proceder a determinar el programa de operación que minimiza los costos de operación y racionamiento; Que, de esta manera, OSINERGMIN está cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el literal b) del Artículo