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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (18/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de junio de 2009 397747 lo cual, no resulta cierto el argumento del recurrente de que la metodología utilizada en esta oportunidad, no es conocida por los agentes del sector, debido a que, como se ha demostrado, dicha metodología ha sido utilizada en anteriores fi jaciones de Precios en Barra con la fi nalidad de refl ejar los crecimientos que realmente se esperan en el SEIN; Que, con relación al argumento del recurrente que no se están cumpliendo con los Artículos 121°4 y 123°5 del RLCE, cabe aclarar que en la presente regulación se ha utilizado el modelo MCE que se utiliza desde anteriores regulaciones, el cual realiza la proyección de la demanda de electricidad en base al Producto Bruto Interno (PBI), Población y tarifa de electricidad, es decir con factores económicos y demográfi cos relevantes, por lo cual, cumple con lo que ordenan estos artículos. No obstante, por las razones señaladas en los párrafos precedentes, solo se corrigió el crecimiento del primer año en base a la tendencia observada de la demanda eléctrica, lo cual no implica que el modelo MCE haya sido sustituido por otro modelo, sino que se ha complementado en su proyección del primer año, con la fi nalidad de obtenerse una proyección más adecuada, considerando el quiebre estructural debido a la crisis económica mundial del año 2008; Que, en el caso del crecimiento del PBI del año 2011, conforme se señala en el Anexo A del informe N° 0151-2009-GART, no se ha considerado la proyección del crecimiento del PBI del Marco Macroeconómico Multianual 2009 - 2011 elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas en el mes de agosto de 2008, debido a que dicha proyección fue elaborada en un escenario optimista de la economía local y mundial, donde no se preveía el fuerte impacto que tendría la crisis en la economía mundial que se produjo a fi nes del año 2008. Esto se puede observar claramente cuando se revisa que en el Marco Macroeconómico Multianual 2009-2011, las proyecciones de crecimiento de PBI para los años 2009 y 2010 son de 7% y 7,2% respectivamente, valores bastante superiores a los crecimientos proyectados por otras entidades conforme a la encuesta de expectativas del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), luego de la crisis señalada; Que, sobre el argumento del recurrente de considerar proyecciones de algún analista económico, este tema fue discutido en anteriores fi jaciones, llegándose a la conclusión que las fuentes más confi ables de proyección de crecimiento de PBI son las encuestas de expectativas de crecimiento realizadas por el BCRP a los analistas económicos, debido a la: i) transparencia (información pública), ii) independencia (analistas sin vinculaciones particulares), iii) facilidad de acceso (datos accesibles por las partes interesadas), y iv) proyección de escenario “medio” sobre la base de la mediana (con lo cual se descartan las proyecciones extremas). Por ello en esta regulación se tomó las proyecciones de crecimiento PBI de BCRP de 5% y 5,5% para los años 2009 y 2010 respectivamente, no presentándose una proyección para el año 2011. Al respecto, y tal como se indicó en el Informe N° 0151-2009-GART, se consideró conveniente asumir conservadoramente que el crecimiento del año 2011 sea el mismo del año 2010; el cual ciertamente difi ere del propuesto en el “Marco Macroeconómico Multianual 2009- 2011 (revisado a agosto de 2008)”, toda vez que este último resultaba inconsistente con los eventos conocidos a marzo de 2009. Así las tasas de crecimiento contenidas en el Marco Macroeconómico Multianual 2009-2011 fueron de 7,0%, 7,2% y 7,5% para los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente (tasas aproximadamente 2% superiores a las esperadas luego de la crisis económica mundial del año 2008). En este sentido, las tasas de crecimiento del PBI consideradas en el Informe N° 0151-2009-GART son consistentes con la información conocida a la fecha de expedición de la Resolución OSINERGMIN N° 053-2009- OS/CD y, por tanto, no se encuentra fundamento para su modifi cación; Que, fi nalmente, considerando lo señalado en el presente análisis y visto que los argumentos presentados por el recurrente no agregan mayor sustento a los puntos que ya fueron tratados en el Anexo A del Informe N° 0151-2009-GART, no amerita ser modifi cada la proyección de demanda según lo solicitado por ENERSUR; Que, por lo expuesto, se concluye que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 2.2 COSTO VARIABLE NO COMBUSTIBLE (CVNC) 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, señala ENERSUR que no se ha considerado los CVNC en el orden de mérito de costos utilizados por el COES-SINAC en la programación y ejecución del despacho y obtenidos de la aplicación de los Procedimientos N° 32, 33 y 34 del COES-SINAC, aprobados por el Ministerio de Energía y Minas; Que, agrega que no es correcto que OSINERGMIN no cuente con información de cálculos de CVNC, pues indica que en el Estudio Tarifario Mayo 2007 se entregó los informes y hojas de cálculo de las Centrales Térmicas Bellavista, Calana, Chilina, Mollendo, Pacasmayo, Taparachi, Tumbes y Yarinacocha, y en el Estudio Tarifario Mayo 2008 se entregó los informes y hojas de cálculo de las Centrales Térmicas Aguaytía, Ventanilla y Chilca 1; Que, asimismo, expresa que los valores de CVNC utilizados por OSINERGMIN en el modelo PERSEO corresponden en su mayoría a valores fi jados antes del año 2002 y, por tanto, tienen costos de repuestos y de actividades de mantenimientos desactualizados que no corresponden a los costos vigentes que actualmente las empresas pagan por los mismos; Que, por ello, solicita se recalcule el Precio Básico de Energía considerando los CVNC aprobados por el COES- SINAC y utilizados en la programación y ejecución de la operación del SEIN por representar la mejor información disponible, resultado de la operación de las centrales en los últimos años. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en principio debe aclararse que los CVNC a los que hace referencia ENERSUR han resultado de la aplicación del Procedimiento N° 34 del COES- SINAC (Determinación de los Costos de Mantenimiento de las Unidades Termoeléctricas del COES), y no de los Procedimientos N° 32 (Criterios y Metodología para la Programación de la Operación de Corto Plazo de las Centrales de Generación del COES) y N° 33 (Reconocimiento de Costos Efi cientes de Operación de las Centrales Termoeléctricas del COES); Que, respecto de la aplicación del mencionado Procedimiento N° 34 para el cálculo del CVNC, cabe señalar que los procedimientos del COES-SINAC se establecen como parte de su funcionamiento y organización, para efectos de las transacciones a corto plazo que realizan sus integrantes en el denominado mercado spot, tal como lo disponen los Artículos 13° y 14° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica. Es decir, los procedimientos del COES-SINAC no determinan metodología ni criterios para la determinación de los Precios en Barra, sino que dichos precios se fi jan en función de lo dispuesto para el Sistema de Precios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se encuentra en el Título V de la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento (“Sistema de Precios de la Electricidad”); Que, lo señalado está reconocido expresamente en el mismo Procedimiento N° 34, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 516-2005-MEM/DM y modifi cado 4 Artículo 121°.- El COES deberá comunicar al Ministerio, la Comisión y al OSINERG, las modifi caciones que efectúe al Estatuto. Los cambios que introduzca en los modelos matemáticos y programas destinados a la planifi cación de la operación y al cálculo de los costos marginales, ciñéndose a lo dispuesto en el Artículo 55° de la Ley, deberá comunicarlos a la Comisión. Los modelos a aplicarse para el cálculo tarifario, serán aquellos que hayan sido presentados a la Comisión con una anticipación de 6 meses a las fechas señaladas en el Artículo 119° del Reglamento, y no hayan sido observados por esta última. La Comisión podrá defi nir los modelos matemáticos que el COES deberá usar en los cálculos de los precios de barra de potencia y energía, debiendo comunicarlos con la misma anticipación señalada en el presente párrafo. (…) 5 Artículo 123°.- La proyección de la demanda a que se refi ere el inciso a) del Articulo 47° de la Ley, se efectuara considerando la correlación de la demanda de electricidad con factores económicos y demográfi cos relevantes.