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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (18/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de junio de 2009 397768 Transitorio de Barranca, se aprecia que se le atribuye como conducta disfuncional la perdida del Expediente Nº 474-2004 - original; Segundo: Que, de la compulsa probatoria acopiada en autos, se desprende que constituye un hecho probado la perdida del Expediente Nº 474-2004 - original, tal como se advierte de las declaraciones de la investigada y la secretaria Patricia Silvia Changanaqui Montoro, de fojas veinticuatro a veintisiete y de fojas dieciocho a veintiuno, respectivamente, y en la diligencia de confrontación entre ambas servidoras obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta, donde señalan que la pérdida del aludido expediente se detectó en el mes de junio de dos mil seis al realizarse un inventario con ocasión de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal; Tercero: Es un hecho probado que quien realizó tal conducta disfuncional fue doña Gladys Soledad Chumbes Ramos, pues se cuenta con las siguientes pruebas de cargo para acreditar su responsabilidad disciplinaria: i) La declaración de la servidora investigada de fojas veinticuatro y ciento noventa y cuatro, en la cual señaló que la quincena de mayo de dos mil seis prestó el expediente principal a la doctora Giannina Allca para su lectura y luego de que la abogada revisara el expediente se lo devolvió, y que posteriormente la secretaria Patricia Silvia Changanaqui Montoro le ordenó que lo guardase, procediendo a guardarlo en el anaquel de procesos reservados siendo observada por la secretaria antes mencionada; sin embargo, la cursora Changanaqui Montoro niega haber presenciado la devolución del expediente por parte de la abogada, como aparece de fojas doscientos veinticuatro; ii) La investigada reconoce en su declaración que la abogada Giannina Allca es su amiga y fue la única que solicitó el expediente por una sola vez, no concurriendo ningún otro abogado; que en el mes de junio del mismo año se detectó la perdida del expediente y que la secretaria Changanaqui Montoro solo le prestaba las llaves de los anaqueles de califi cación y de actividad probatoria y no le prestaba otras llaves; es decir, no tenía acceso a las llaves del anaquel de los procesos reservados; iii) La secretaria Changanaqui Montoro en su declaración de fojas diecinueve; así como en sus descargos de fojas ochenta y cuatro, señala que luego de la pérdida del expediente la investigada le comenta que “estaban ofreciendo mil quinientos dólares americanos por dicho expediente....cuando el expediente iba ser llevado a la Corte por la servidora Eveling Cueva Escalante a ella la iban a interceptar para quitarle el expediente”, al ser preguntada la recurrente al respecto manifestó que una vez saliendo del juzgado una señora la abordó, le habló del referido expediente y le pidió ayuda porque su hijo estaba en el penal, ofreciendo recompensarle; respecto de la servidora Cueva Escalante señaló que una oportunidad la doctora Giannina Allca quería hablar con la servidora por lo que al realizar la consulta le informó que se iba a Huacho y que no podía esperar, informándole a la interesada; Cuarto: De lo expuesto precedentemente, se concluye que el expediente principal desaparece luego de que fuera extraído del anaquel donde se guardaban los procesos reservados, habiendo sido la investigada la última persona quien lo tuvo; además, tiene amistad con la abogada Giannina Allca a la que incluso le proporcionó información acerca del movimiento de la auxiliar Cueva Escalante con quien la letrada tenía intención de hablar acerca del proceso, siendo precisamente ésta abogada la que concurrió a la secretaría a hacer lectura del expediente que fue visto por última vez en dicha oportunidad, no obrando prueba alguna de que el expediente principal haya sido devuelto por la abogada a la investigada, ni que ésta haya cumplido con guardarlo en el anaquel correspondiente –anaquel de procesos en reserva-, al cual la servidora investigada normalmente no tenía acceso, por no manejar las llaves de dicho anaquel, llegándose a la conclusión que en tal ocasión el proceso principal quedó fuera del ámbito de custodia de la secretaria Changanaqui Montoro; Quinto: Además, lo suscitado no sería un hecho aislado, puesto que la investigada ha sido encontrada responsable de la sustracción del Expediente Nº 474- 2004 (recompuesto) conforme se advierte de la Carta Nº 1627-2007-GPEJ-GG/PJ de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, obrante a fojas doscientos sesenta y uno, por la cual el Gerente de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General le impuso treinta días de suspensión sin goce de haber, todo lo cual revela un mismo patrón de conducta que desdice la forma como debe conducirse un trabajador judicial; Sexto: En consecuencia se colige, que está acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, pues no ha actuado diligentemente en la custodia de dicho expediente, máxime si ella misma afi rma que sabía y conocía que existía un clima previo tendiente a desaparecer el referido Expediente Nº 474-2004; por lo que a tenor de la última parte del artículo doscientos sesenta y seis, inciso once, del Texto Único Ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial establece que son las obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Juzgado “Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar”, le alcanza responsabilidad disciplinaria por infracción a sus deberes, al no haber apoyado a la secretaria judicial del órgano jurisdiccional en la conservación de los expedientes, concordante con el artículo doscientos uno, inciso uno, del referido texto legal; Sétimo: Que, las sanciones a imponerse se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, al haberse acreditado que la conducta disfuncional atribuida a la investigada es grave, la misma que afecta la imagen del Poder Judicial, se subsume en los supuestos de hecho contemplados para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, a que se refi ere el artículo doscientos once de la acotada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, con lo expuesto en el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, quien concuerda con la presente resolución, sin la intervención del señor Javier Villa Stein por encontrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a doña Gladys Soledad Chumbes Ramos, por su actuación como Técnico Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de Barranca, Distrito Judicial de Huaura; y los devolvieron. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN SONIA TORRE MUÑOZ WALTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMIREZ 360810-11 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen conformación de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima y designan jueces provisionales y suplentes CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRESIDENCIA Ofi cina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 365-2009-P-CSJLI/PJ Lima, 15 de junio del 2009 VISTO: La Resolución Administrativa Nº 324 y 336-2009-P- CSJLI/PJ.