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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de marzo de 2009 393164 Penales, establece que “tratándose de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este bene¿ cio, señalándose nueva fecha para la audiencia, siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en cárcel. Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento…”. SETIMO: La normas que regulan la declaración de contumacia se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N° 125 - Normas de Ausencia y Contumacia -, según la cual (artículo 3°), se considera contumaz: a) Al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente noti¿ cado, rehuye el juzgamiento en mani¿ esta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el Juez o Tribunal; b) Al que hallándose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente; c) Al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusión se fugue para evadir la acción judicial. OCTAVO: Del análisis y evaluación de los actuados se advierte que, ante las reiteradas inconcurrencias de los procesados a la diligencia de lectura de sentencia programadas por la autoridad judicial, la parte civil en múltiples o0233portunidades, según se aprecia a fs. 150/151, 171, 220, 260, solicitó que se haga efectivo el apercibimiento de ordenarse su captura y disponerse su internamiento en la cárcel pública, sin embargo el Juez denunciado, omitió declarar la contumacia de los procesados en aplicación de las normas procesales antes referidas, admitiendo, por el contrario, por mas de un año, las sucesivas peticiones de señalamiento de nueva fecha que hicieron los procesados Bebelú Eloyda Asencios Villavicencio, Antonio Huerta Tarazona y Florencio Beto Zorilla Principe, alegando “asuntos personales” o “asuntos de carácter técnico” o motivos laborales, que no se acreditaban con documentación pertinente y mas bien constituían excusas que de manera alguna justi¿ caban válidamente su inasistencia a una diligencia judicial de carácter obligatorio, incluso en el caso de la acusada Clorinda Asencios Aguirre, ni siquiera presentó recurso alguno explicando las razones de su ausencia, sin embargo, el Juez denunciado, atendió cada una de estas peticiones tendenciosas, reprogramando la diligencia bajo el mismo apercibimiento, el cual nunca hizo efectivo (declaratoria de contumacia), para asegurar la concurrencia de los procesados a la referida diligencia, pese a que todo evidenciaba que su intención era frustrar la lectura de sentencia y prolongar el tiempo en busca de la prescripción de la acción penal, como en efecto ocurrió. Accionar que se enmarca dentro del incumplimiento doloso de funciones, pues con ello, contribuyó a que estos lograran su objetivo, y que transcurra el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal (tres años), debido a que los hechos se produjeron el 24.04.2004 y que la pena máxima para el delito de Abuso de Autoridad es escasamente de dos años; NOVENO: Que, por otro lado, junto a la reiterada reprogramación de la diligencia de lectura de sentencia, existen otras circunstancias que corroboran la actitud dolosa del Juez denunciado de incumplir sus obligaciones funcionales en bene¿ cio de los acusados en el proceso penal antes mencionado, tales como: a) Haberse ausentado del local del juzgado el día el 03.08.2006, cuando también había programado la diligencia de lectura de sentencia, a la que concurrieron los procesados Beto Zorilla Principe, Rubén Antonio Huerta Tarazona y Bebelú Eloyda Asencios Villavicencio, según la constancia de fs. 218; b) No haber dictado sentencia condenatoria contra el procesado Rubén Antonio Huerta Tarazona, cuando concurrió a la diligencia programada para el 28.09.2006, según la constancia de fs. 230; y, c) No haber dispuesto las órdenes de requisitorias correspondientes para la ubicación y captura de los procesados Clorinda Ascencios Zorrilla y Bebelú Eloyda Asencios Villavicencio, quienes no asistieron a la diligencia lectura de sentencia de fecha 18.10.2006, en la que fue condenado el acusado Florencio Beto Zorilla Príncipe, elevando los actuados recién el 07.11.2007 con el recurso impugnatorio formulado por el referido sentenciado. Accionar, que además, se enmarca dentro del delito de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, previsto en el artículo 377° del Código Penal, el mismo que debe ser objeto de investigación judicial. DECIMO.- Que, estando a lo antes expuesto, es del caso señalar que la infracción punible cometida por el Juez denunciado, es a título de omisión, por no haber ejecutado o hecho efectivas las medidas coercitivas necesarias, para asegurar la presencia de los acusados a la diligencia judicial programada, por lo que no se habría incurrido en el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 376° del Código Penal que se le atribuye, por cuanto, éste es un delito de comisión. Que asimismo, de lo actuado, no se advierte que el investigado haya expedido resolución contrarias al texto, claro y expreso de la Ley, pues tal como se ha indicado, en cada resolución que expidió consignó el apercibimiento establecido en la ley, sin embargo, adoptó una actitud omisa, al momento de hacer efectivo dicho apercibimiento y la imposición de medidas coercitivas, por lo que, tampoco concurren los presupuestos fácticos constitutivos del delito de Prevaricato. DECIMO PRIMERO.- Que, ¿ nalmente, en cuanto al delito de Negativa de Magistrado a Administrar Justicia, debe considerarse que esta norma reprime la desidia del magistrado a impartir justicia en un caso bajo pretexto de defecto o de¿ ciencia de la ley; es decir que la con¿ guración de este tipo penal exige una negativa expresa basada en las justi¿ caciones mencionadas; situación que no se ha dado en el presente caso, puesto que la decisión del magistrado de reprogramar sucesivamente las diligencias de lectura de sentencia se sustentó, indebidamente por cierto, en las excusas de los procesados, por lo que tampoco concurren los supuestos que con¿ guran este ilícito penal. En consecuencia y de conformidad en parte con el Informe de la o¿ cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash de fs..417/436, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 052-Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar INFUNDADA la denuncia interpuesta contra el doctor Demetrio Robinson Vela Marroquín, en su condición de Juez Titular del Juzgado Especializado en lo Penal de Huari, por los presuntos delitos de Prevaricato, Negativa a Administrar Justicia y Abuso de Autoridad, archivándose los actuados en este extremo. Artículo Segundo: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra el doctor Demetrio Robinson Vela Marroquín, en su condición de Juez Titular del Juzgado Especializado en lo Penal de Huari, por el presunto delito de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por Ley. Artículo Tercero: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes, del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte Suprema de Justicia, Jefe del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Jefe de la O¿ cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y a los interesados, para los ¿ nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 328739-1 Declaran fundada denuncia contra Vocal Suplente de la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Chota, Santa Cruz y Bambamarca por la presunta comisión de delito de corrupción de funcionarios cohecho pasivo específico RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 382-2009-MP-FN Lima, 24 de marzo de 2009