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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2009 (26/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de marzo de 2009 393165 VISTO: El O¿ cio Nº 413-2008-MP-F.SUPR.CI, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Expediente Nº 1604-2007 (CAJAMARCA), que contiene la investigación seguida contra el doctor Adolfo Fiestas Fiestas, en su condición de Vocal Suplente de la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Chota, Santa Cruz y Bambamarca, a mérito de la denuncia formulada por Gonzalo Vásquez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Funcionarios - Cohecho Pasivo Especí¿ co; en la cual ha recaído el Informe Nº 08- 2008-MP-F.SUPR.CI, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: PRIMERO: Que, conforme consta del acta de fs.07- 08, el 23.10.07 Gonzalo Vásquez Ramírez se constituyó ante el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Chota para formular denuncia contra el doctor Adolfo Fiestas Fiestas, en su condición de Vocal Suplente de la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Chota, Santa Cruz y Bambamarca, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Funcionarios, previsto en el artículo 395º del Código Penal; denuncia que fue remitida a la Fiscalía Suprema de Control Interno que, mediante resolución de fecha 19.11.07 (fs.18-19), abrió investigación preliminar contra el citado magistrado, el mismo que presentó su informe de descargo a fs.69- 136, elaborando por su parte el Órgano de Control el informe de ley de fs.195-199. II. CARGOS IMPUTADOS: SEGUNDO: Que, se atribuye al magistrado investigado haber solicitado al hoy denunciante, durante los primeros días de octubre del 2007, la suma de S/. 3,000.00 (tres mil nuevos soles con 00/100) con el ¿ n de inÀ uir con su voto en la decisión a tomar respecto al proceso civil Nº 255-2004 sobre Retracto –en el que el denunciante Vásquez Ramírez era demandado-, que había sido elevado en apelación a la Sala que integraba y del cual sería ponente, reajustando ¿ nalmente la suma requerida en S/. 1,800.00 (mil ochocientos nuevos soles con 00/100), que fueron efectivamente recibidos por el denunciado. Sin embargo, consultado éste el día 18.10.07 sobre el estado de la causa, comunicó al denunciante que no podría ayudarlo y que por ello le devolvería el dinero, entregándole el día 23.10.07 la suma de S/.500.00 (quinientos nuevos soles con 00/100), e indicándole que el saldo se lo entregaría después a través de su abogado, el doctor Eladio Fustamante Delgado; conducta con la cual el investigado habría incurrido en el delito de Cohecho Pasivo Especí¿ co. III. ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS: TERCERO: Que, el delito de Cohecho Pasivo Especí¿ co o Corrupción de Magistrado, previsto en el artículo 395º del Código Penal, sanciona, entre otros, al Magistrado que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o bene¿ cio, a sabiendas que es hecho con el ¿ n de inÀ uir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia; o los solicite, directa o indirectamente, con la misma ¿ nalidad. De lo que se deriva que el núcleo del injusto radica en el favorecimiento indebido a una de las partes del proceso a través de una resolución judicial, con la vulneración que ello supone para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, lo que justi¿ ca su condición de tipo agravado en relación a otras ¿ guras de cohecho pasivo, en tanto supone la infracción de los deberes de imparcialidad, objetividad e independencia que le son exigibles a aquellos que cuentan con potestad jurisdiccional en un caso determinado. CUARTO: Que, del estudio y análisis de actuados se advierte que: a) Con fecha 10.12.04, Eliseo Cotrina Vásquez e Irma Mejía Tello promovieron el Proceso Civil Nº 255-2004 sobre Retracto, contra el hoy denunciante Gonzalo Vásquez Ramírez y otros, conforme aparece de la demanda de fs.30-35, la misma que fue declarada fundada mediante sentencia de fecha 11.09.06 (fs.47- 54); b) Apelada dicha decisión el caso fue elevado a la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Chota, Santa Cruz y Bambamarca, conformada entonces por los Vocales Valencia Pinto, Guerrero Céspedes y Pérez Sánchez; que habiendo votado los dos primeros por la con¿ rmación de la sentencia recurrida y emitido el último de los nombrados su voto en discordia para que se revoque la misma, se llamó al Vocal dirimente Salomón Benavides Carranza quien votó también en este último sentido, siendo necesario un nuevo voto, el del denunciado doctor Fiestas Fiestas, quien sin llegar a actuar como ponente de la causa –lo fue el doctor José Enrique Valencia Pinto según informa a fs.29-, se pronunció por la con¿ rmación de la sentencia, formulándose en tal sentido la resolución de fecha 15.10.07, según consta a fs.55-63; c) El denunciante a¿ rma que en dicho contexto, el Vocal investigado le solicitó una suma de dinero para favorecerlo con su decisión, por lo que llegó a entregarle S/.1,800.00 (mil ochocientos nuevos soles con 00/100), sin embargo, no habiendo éste cumplido con resolver conforme a lo prometido ofreció devolverle el dinero, entregándole sólo la suma de S/.500.00 (quinientos nuevos soles con 00/100), hecho que fue advertido por los ronderos de la localidad (acta de fs.7-8). QUINTO: Que, en su descargo de fs.69-136 el investigado niega enfáticamente los hechos que se le atribuyen; precisa que no fue ponente en el Proceso Civil Nº 255-2004, sino que sólo actuó como Vocal Dirimente; asimismo, sostiene que la denuncia en su contra se explica por el sentido de su voto que, a la postre, fue el que de¿ nió el grado en contra de los intereses del hoy denunciante, y, además, cuestiona las testimoniales que supuestamente lo incriminan, señalando que el testigo José Eladio Idrogo Rafael y otros ronderos le guardan un profundo odio por haber defendido, como litigante, a personas que han sufrido severo maltrato de las rondas campesinas. Agrega que como Vocal Suplente sólo asumía la judicatura en contadas ocasiones y que ha renunciado al Poder Judicial para no perjudicar su imagen con esta denuncia, renuncia que se ha hecho efectiva a partir del 31.10.07. SEXTO: Que, si bien es cierto el denunciado no ha sido ponente de la causa Nº 255-2004, también lo es que habiendo actuado como Vocal Dirimente, su posición sobre el asunto revestía singular importancia para la decisión del caso. En estas circunstancias, adquieren verosimilitud las a¿ rmaciones del denunciante respecto a la solicitud de un bene¿ cio económico que le hizo el denunciado, para favorecerlo con su decisión; versión que además encuentra respaldo en las declaraciones detalladas y uniformes de José Eladio Idrogo Rafael, Teó¿ lo Fustamante Irigoin e Ysrael Becerra Torres de fs.163, 165-166 y 167-168, respectivamente, quienes re¿ eren que a mediados del mes de octubre del año 2007, el denunciante se acercó a la Central de Rondas Campesinas de Chota, de la que son miembros, pidiéndoles que lo acompañen al domicilio del investigado para que éste le devuelva el dinero que le había entregado para que lo favorezca en un proceso judicial; devolución que sostienen, efectivamente ocurrió; lo que el denunciante busca acreditar con la copia de los 05 billetes de cien nuevos soles que le fueron devueltos en ese momento por el investigado (fs.15-16), los cuales formarían parte de los 18 billetes de la misma denominación que previamente le había entregado para satisfacer su pedido (fs.10-14). De otro lado, debe tenerse en cuenta la renuncia inmediata y apresurada del denunciado a la Vocalía Suplente que ocupaba en el Poder Judicial (fs.78-79), a pesar que, según a¿ rma en su descargo, se trataba sólo de una denuncia maliciosa y carente del menor fundamento. Declaraciones y actuaciones que, ponderadas en su conjunto, constituyen indicios razonables y su¿ cientes que permiten inferir que el doctor Fiestas Fiestas habría solicitado o al menos aceptado una suma de dinero a cambio de favorecer con su decisión en el citado proceso judicial al hoy denunciante; con lo cual habría incurrido en el delito de Cohecho Pasivo Especí¿ co, el cual que debe ser debidamente investigado en sede jurisdiccional para su debido esclarecimiento. SÉTIMO: Que, ¿ nalmente, debe advertirse que el acto de corrupción que ha motivado la presente investigación habría sido propiciado por el propio denunciante Gonzalo Vásquez Ramírez, como él mismo reconoció en la denuncia de fs.07-08, y rati¿ có además en su manifestación de fs.160, comportamiento con el cual habría incurrido en el ilícito de Cohecho Activo Genérico,