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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406542 de Justicia para que disponga la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR EDMUNDO PELAEZ BARDALES EL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS CARLOS MANSILLA GARDELLA Y MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ ES: Que, sobre el pedido de caducidad formulado por el magistrado procesado cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el plazo de caducidad es de seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos años de producido. Que, respecto al primer supuesto, la denuncia interpuesta contra el doctor Balcázar Zelada se presentó al Consejo el 26 de octubre de 2004 con motivo de la suscripción del voto de 26 de agosto del mismo año, notifi cado a la denunciante el 28 de septiembre de 2004, por lo que no transcurrieron los seis meses a los que alude la norma antes citada; y en cuanto al segundo supuesto, el plazo de dos años se aplica en los casos de investigaciones iniciadas de ofi cio por el Consejo Nacional de la Magistratura, tal como consta en la resolución Nº 202-2007-CNM de 31 de mayo de 2007 emitida en el presente proceso disciplinario por la cual se declaró no ha lugar a abrir investigación preliminar a los doctores José Antonio Silva Vallejo, Jorge Marcial Carrillo Hernández, Victoriano Quintanilla Quispe y Mártir Santos Peña, por haberse producido la caducidad; por tanto, al no ser éste el caso del magistrado procesado, que fue denunciado por Constructora Roxi S.A. dentro del término de ley, no le es aplicable dicho plazo, en consecuencia la caducidad deducida por el doctor Balcázar Zelada debe declararse infundada. Que, en lo atinente a que el CNM “no precisa el objeto litigioso” cabe decir que la resolución de destitución de 09 de febrero de 2006 precisa con nitidez las razones que motivaron su decisión, es decir clarifi ca plenamente el objeto litigioso como se puede apreciar de los argumentos del último considerando de la página 14 de la resolución en mención. Que, en cuanto al argumento de que no se puede hablar de cosa juzgada “material” con referencia al voto del Vocal Molina Ordóñez porque éste resolvió por la infundabilidad del recurso de casación interpuesto por la familia Poblete, puesto que en buena cuenta la Cosa Juzgada Material debe ser entendida en estricto sentido lógico y jurídico, con exclusiva referencia a la resolución de fondo de segunda instancia; cabe decir que el citado argumento no precisa claramente la defi nición del tema aludido por el vocal impugnante, por lo demás se precisa que para el Consejo tal concepto está desarrollado en la resolución de destitución. Que, respecto a que al declarar fundada la nulidad no es verdad que se ha resuelto dos veces un mismo pedido, cabe señalar que la resolución de destitución desarrolla en el segundo párrafo de su página 11 que: “(…) han incurrido en grave conducta disfuncional al incumplir con el deber de resolver la litis con celeridad y con sujeción a las garantías del debido proceso, contenido en el numeral 1) del artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber anulado una resolución y los subsiguientes cuyos contenidos se remitían a ella, que habían sido objeto de pronunciamiento anterior y quedado fi rmes, infringiendo lo establecido en el artículo 175º del Código Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta (…)”. Que, sobre que la argumentación referida a que Consejo debió tomar como norte la ausencia de nulidades en la resolución de 26 de agosto de 2004 porque la nulidad de la resolución del Vocal Molina Ordóñez no vino impuesta por la Sala sino por la Ley, cabe decir que la resolución de 26 de agosto de 2004 anula la resolución de 29 de mayo de 2003 y los actuados subsiguientes, entre los que se encontraba el voto del Vocal Molina Ordóñez, voto dirimente emitido el 30 de mayo de 2003; y, en lo que respecta a que la resolución nulifi cante no incorpora en su parte resolutiva la nulidad del voto del vocal Molina Ordóñez, cabe decir que ello es inexacto pues la parte resolutiva de la resolución aludida resuelve insubsistente todo lo actuado posteriormente a la resolución anulada, en consecuencia quedó anulado el voto del Dr. Molina. Siendo el caso que los Vocales destituidos estaban obligados al cumplimiento de artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que establece la obligatoriedad de las decisiones judiciales, principio de la administración de justicia. Que, en lo referente a que existía la obligación de redactar una nueva resolución porque no eran sufi cientes los votos emitidos, y que la sentencia de 22 de diciembre de 2004 se ajusta al espíritu de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido que existía dicha obligación para que se diera la voluntad del órgano jurisdiccional, lo cual es contrario a la conclusión de la resolución de destitución en el sentido de que ya existía cosa juzgada; cabe decir que tal hecho no constituye un elemento sustancial para desvirtuar la afi rmación del Consejo contenida en la resolución de destitución respecto a que la existencia de 4 votos conformes hacen resolución tal como expresamente señala el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, tampoco desvirtúa la afi rmación en la que nos ratifi camos sobre que la resolución formada con el voto del Vocal Molina Ordóñez adquirió la autoridad de cosa juzgada, condición adquirida en consideración de que no era posible, ni factible el planteamiento de medios impugnatorios y más aún habiendo sido debidamente notifi cadas las partes. Que, sobre el argumento referido a que el voto del Vocal Molina es nulo por falta de fi rma, cabe decir que el voto del Dr. Molina está debidamente fi rmado como se puede constatar en el expediente de proceso disciplinario. Que, con relación a que no se llevó a cabo el informe oral ante el Vocal Molina antes de emitir su voto, es del caso anotar que la realización del acto procesal aludido de 30 de mayo de 2003 está debidamente acreditada en el expediente del presente proceso disciplinario. Que, respecto a que presuntamente se habría llamado incorrectamente al Dr. Escarza Escarza, es preciso aclarar que el Consejo en su resolución de destitución ha considerado libre de toda responsabilidad disciplinaria al Dr. Escarza. Que, en lo referente al reclamo del Dr. Balcázar sobre la presunta ausencia de graduación de la sanción impuesta y la no valoración de los elementos subjetivos, cabe decir que el Consejo ha adoptado el acuerdo materializado en la resolución de destitución en cumplimiento estricto de la Constitución, su ley orgánica y reglamentos vigentes de aplicación al presente proceso disciplinario y respetando escrupulosamente el debido proceso, lo que condujo a considerar que la conducta de los magistrados sancionados al haber vulnerado la autoridad de cosa juzgada, atentando gravemente contra la responsabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, es un hecho que los desmerece del concepto público, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que son pasibles de la sanción de destitución de acuerdo a lo normado en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Que, en lo concerniente a que para aplicar la sanción de destitución debe haber una suspensión previa, cabe decir que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, no es un requisito previo para la imposición de la sanción de destitución la existencia de una sanción de suspensión. Que, en cuanto a que la resolución de destitución ha sido fi rmada sólo por tres consejeros y que para ser válida la misma se necesita cuatro votos, es preciso aclarar que el artículo 40 de la Ley 26397 establece que las decisiones