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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406537 Que, la doctrina señala que en materia sancionadora o correctora, aunque se produzca en la esfera administrativa, la valoración de los hechos e interpretación de las normas se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio, sea cual sea la jurisdicción en que se produzca, viene sujeto a unos principios cuyo respeto legitima la imposición de sanciones, principios establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, que ha de tener en cuenta la resolución sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, tales como que la acción ha de ser típica o prevista y descrita como tal por norma jurídica anterior, antijurídica, esto es, lesiva de un bien protegido por la ley, culpable y atribuible al autor por dolo o culpa, no procediendo en ningún caso la interpretación extensiva, ni analógica, sino que es menester atenerse a la norma estricta; Que, teniendo en cuenta lo expuesto, en lo que respecta al hecho denunciado, cabe precisar que el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala claramente que la vulneración a la autoridad de la cosa juzgada acarrea diversos tipos de responsabilidad, entre ellas, la disciplinaria. Dice textualmente que: “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; Que, esta disposición es sufi cientemente clara con respecto a los tipos de responsabilidad que recae en los magistrados, siendo una de ellas, la disciplinaria (entiéndase administrativa); Que, los magistrados procesados, doctores, Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca y José María Balcázar Zelada, emitieron la resolución de 26 de agosto de 2004, que declaró nula no sólo la de 29 de mayo de 2003, sino también el voto del doctor Hugo Molina Ordóñez, y, por ende, la ejecutoria suprema de 30 de mayo de 2003, resoluciones que tenían la calidad de cosa juzgada, habiendo incorporado para ello en el proceso a una persona extraña a la relación sustancial, en manifi esta contradicción al artículo 98 del Código Adjetivo, atentado así gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que los desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica”, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que son pasibles de la sanción de destitución, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley N° 26397; Que, por otro lado, al Vocal Supremo Sergio Segundo Escarza Escarza, a quien se le imputa haberse avocado al proceso en forma irregular y emitir el voto dirimente que ha hecho resolución y que, aparentemente, dio fi n al proceso, no le corresponde asumir responsabilidad disciplinaria alguna, pues su intervención en el proceso es posterior a la declaración de nulidad de la sentencia casatoria, y tuvo como fundamento el llamado de sus pares y signifi có el ejercicio de su actividad funcional; Que, en consecuencia, estando a que la actuación del doctor Escarza Escarza en el expediente judicial que originó el presente proceso se realizó dentro de sus potestades y atribuciones constitucionales, debe absolvérsele del cargo imputado en su contra; Que, luego de compulsar lo actuado en el presente proceso, se ha determinado que los Vocales Supremos José Antonio Silva Vallejo, Jorge Marcial Carrillo Hernández, Victoriano Quintanilla Quispe y Mártir Santos Peña han cometido una infracción similar a de los magistrados procesados Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca y José María Balcázar Zelada, al haber anulado el voto dirimente del Vocal Supremo Luis Ortiz Bernardini, emitido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que hizo resolución, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada una vez que fue notifi cado a las partes; Que, en consecuencia, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios debe evaluar la posibilidad de abrir investigación preliminar contra los Vocales Supremos José Antonio Silva Vallejo, Jorge Marcial Carrillo Hernández, Victoriano Quintanilla Quispe y Mártir Santos Peña, y emitir un informe al respecto; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 32° y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por mayoría, en sesión de 2 de febrero de 2006; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución a los Vocales Supremos, doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca y José María Balcázar Zelada. Artículo Segundo.- Absolver al doctor Sergio Segundo Escarza Escarza del cargo imputado en su contra y disponer el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a dicho proceso. Artículo Tercero.- Remitir los actuados a la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, a fi n de que evalúe la posibilidad de abrir investigación preliminar contra los Vocales Supremos José Antonio Silva Vallejo, Jorge Marcial Carrillo Hernández, Victoriano Quintanilla Quispe y Mártir Santos Peña, y emita un informe al respecto. Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se les hubiere otorgado a los magistrados destituidos a que se contrae el artículo primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. DANIEL CABALLERO CISNEROS ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Francisco Delgado de la Flor y Edwin Vegas Gallo, son los siguientes: Que, por Resolución N° 031-2005-PCNM de 10 de junio de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luís Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca, José María Balcázar Zelada y Sergio Segundo Escarza Escarza, por los hechos expuestos en la misma; Que, se le imputa a los Vocales Supremos, doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luís Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca y José María Balcazar Zelada, haber vulnerado la cosa juzgada al declarar nula la resolución de 29 de mayo de 2003, mediante auto de 26 de agosto de 2004, y haber declarado nulo el voto del doctor Hugo Molina Ordoñez de 30 de mayo de 2003, por lo que se habría violentado lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 123 del Código Procesal Civil; Que, con respecto a dicho cargo de las pruebas que obran en el expediente, se aprecia que en el proceso seguido por Constructora Roxi con don José Poblete Vidal y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio, el Juzgado Especializado en lo Civil,