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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406536 como fue reconocido expresamente por el doctor Aníbal Quiroga León, abogado defensor del procesado Otto Egúsquiza Rocca, en su informe oral del 07 de diciembre del año próximo pasado; Que, el avocamiento en los casos de dirimencia se produce cuando se emite la resolución en la que se establece que la discordia continúa, se llama a quien corresponda por ley y se señala fecha para la vista. Este presupuesto se cumplió al emitirse la resolución de 13 de mayo de 2003, fi jando fecha para la vista el 30 de mayo del mismo año, la misma que es suscrita, entre otros, por el Vocal Supremo Molina Ordóñez; Que, el artículo 171° del Código Procesal Civil, que recoge el principio de legalidad y trascendencia de la nulidad, prescribe que ésta se sanciona sólo por causa establecida en la ley; pero que, sin embargo, puede declararse también cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, y la falta de avocamiento expreso para efectos de dirimir una causa no se subsume en ninguna de esta dos hipótesis; Que, es importante remarcar que este hecho no produjo la indefensión de los justiciables, pues sus abogados informaron verbalmente ante el Vocal dirimente el 30 de mayo de 2003, sin que ninguno de ellos presentara objeción alguna, tal como refi ere la Relatora de la Sala Suprema; Que, los Vocales Supremos, doctores Otto Egúsquiza Roca, José María Balcázar Zelada, Guillermo Aguayo del Rosario y Luis Miguel Rodríguez Esqueche, integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, han incurrido en grave conducta disfuncional al incumplir con el deber de resolver la litis con celeridad y con sujeción a las garantías del debido proceso, contenido en el numeral 1) del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber anulado una resolución y las subsiguientes cuyos contenidos se remitían a ella, que habían sido objeto de pronunciamiento anterior y quedado fi rmes, infringiendo lo establecido en el artículo 175° del Código Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta; Que, asimismo, dejaron sin efecto, a través de la nulidad, la sentencia casatoria que se formó con el voto del Vocal Supremo Molina Ordóñez, la misma que tenía autoridad de cosa juzgada, vulnerando lo establecido por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado; El Consejo Nacional de la Magistratura ha expresado en la Resolución No. 045-2005-PCNM, de 3 de octubre del 2005, expedida en el Proceso Disciplinario No. 002- 2005-CNM, siguiendo a Liebman, que la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley le agrega a aquella a fi n de acrecentar su estabilidad. Estamos entonces frente a una calidad especial o autoridad impuesta desde fuera por el ordenamiento jurídico en atención a una exigencia práctica, que es la necesidad de seguridad jurídica, lo que implica impedir reabrir indefi nidamente la discusión sobre las decisiones judiciales; Que, como bien se indicó en esa oportunidad, el sustento de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, lo que implica la eliminación de la incertidumbre jurídica; Que, en su obra “Seguridad Jurídica en el derecho y la justicia” Antonio-Enrique Pérez Luño identifi ca a la cosa juzgada como una de las principales manifestaciones de la seguridad jurídica: “Con dicha máxima se quiere signifi car la necesidad de todo sistema jurídico de poner coto a la posibilidad de impugnación y revisión de las decisiones judiciales y de determinados actos administrativos. Sin ese límite se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre el mismo asunto. El instituto de la fi rmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas”; Que, la autoridad de cosa juzgada trae consigo el efecto de la inmutabilidad de la decisión asumida, es decir, la imposibilidad de que ella sea revisada y posteriormente modifi cada, tal como lo indica el artículo 123° del Código Procesal Civil, cuyo tenor también prevé que esta inmutabilidad no es absoluta, pues establece como excepciones los supuestos previstos en sus artículos 178° (nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y 407° (corrección de resoluciones), a lo que podemos añadir la acción de amparo cuando en el decurso del proceso se han afectado derechos fundamentales; Que, la ley es clara y taxativa al señalar los medios por los que una sentencia con autoridad de cosa juzgada deja de ser inmutable, proscribiendo todos aquellos que el legislador ha omitido; Que, con ese norte, el Pleno, en el caso referido ab initio, ha manifestado que: “admitir que se pueda cambiar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, al margen de las disposiciones del código adjetivo, signifi ca terminar con la seguridad jurídica en los procesos judiciales, lo que a su vez conduce al caos social”; Que, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación No. 354- 02-Ayacucho) ha señalado que: “…conforme lo defi ne el artículo 123° del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian expresamente a interponerlos, o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, La resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada es inmutable, lo que es también reconocido por el artículo 139°, incisos 2) y 13) de la Constitución Política del Estado. Que, en materia de cosa juzgada se distingue la formal de la material. La primera se refi ere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso; la segunda en cambio se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; debiendo signifi carse que un confl icto de intereses con relevancia jurídica adquiere autoridad de cosa juzgada material cuando aquella ha sido objeto de jurisdicción defi nitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida en la sentencia”; Que, la sentencia casatoria que se constituyó con el voto del Vocal Supremo Molina Ordóñez y sus pares Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón adquirió autoridad de cosa juzgada, ya que existiendo cuatro votos conformes se hizo resolución, a tenor de lo dispuesto por el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al notifi carse el voto del Vocal Supremo Molina Ordóñez a las partes que ya tenían conocimiento del voto del resto de integrantes de la Sala Suprema, ésta (que es la sentencia casatoria) adquirió autoridad de cosa juzgada material, a decir de Alsina, en vista que no podía interponerse contra ella otro medio impugnatorio; Que, admitir, como pretenden los magistrados procesados, la posibilidad que a través de la interposición de nulidades (contra los votos y en forma sucesiva) se pueda alterar o modifi car la voluntad del órgano de casación, es generar incertidumbre jurídica y procesos (como el del caso que nos ocupa que no ha sido resuelto en este grado luego de cuatro años de ingresado), que duren ab infi nitum, contrariando los principios de la función jurisdiccional y los derechos fundamentales de los justiciables; Que, el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; Que, el debido proceso es defi nido como el conjunto de “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”; Que, el Tribunal Constitucional (Expediente No. 200- 2002-AA/TC-LIMA) ha señalado en relación a él que “el debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, al plazo razonable, etc.”; Que, la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales es consustancial a la garantía constitucional del debido proceso, por tanto, su violación, importa agravio a este último y genera responsabilidad disciplinaria en los magistrados a tenor de lo establecido por el numeral 1) del artículo 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial;