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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406535 la votación quedó fi nalmente cuatro a tres a favor de la demandante, Constructora Roxi S.A.; Que, al notifi carse el voto del Vocal Supremo Molina Ordóñez, con el que se hizo resolución, en el período comprendido entre el 24 al 26 de junio del 2003, ésta adquirió autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, que prescribe que una resolución adquiere tal calidad cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, y que, ante tal circunstancia, la resolución se convierte en inmutable, salvo lo dispuesto por los artículos 178°, nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y 407°, corrección de resoluciones; Que, la sentencia casatoria conjuntamente con el voto del Vocal Supremo Luis Ortiz Bernardini y el voto discordante de la Vocal Suprema, doctora Elcira Vásquez Cortez, fueron notifi cados a las partes entre el 15 y el 16 de mayo del 2002, según los cargos de recepción que corren de fojas 255 a 260 del cuaderno de casación, por lo que en lo sucesivo la Sala Suprema solo notifi có los votos emitidos para resolver la discordia; Que, por otro lado, con escrito de 20 de mayo de 2003, con cargo de recepción del día 25 del mismo mes y año, en el lapso entre el señalamiento de la vista y su realización, doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, persona extraña al proceso, deduce la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el acto de notifi cación de la demanda, por no haber sido emplazada a pesar de ser la cónyuge del demandado y conformar con él una sociedad conyugal, teniendo en consecuencia la calidad de litisconsorte necesario al que hace referencia el artículo 93° del Código Procesal Civil; Que, mediante resolución de 29 de mayo de 2003, la Sala Suprema conformada por los Vocales Lazarte Huaco, Pachas Avalos, Huamaní Llamas y Molina Ordóñez, declara improcedente el apersonamiento y la solicitud de nulidad de todo lo actuado de doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, sustentando su decisión en que el artículo 98° del Código Procesal Civil establece la oportunidad procesal en la que puede avenirse al proceso un litisconsorte, señalándose que inclusive ello puede ocurrir en el trámite de segunda instancia, el que había precluído en la fecha en que presentó su petición; Que, esta resolución, es el inicio de una serie de resoluciones emitidas por la Sala Suprema en el mismo sentido, obrantes a fojas 685, 715, 732, y 747 del expediente judicial, pues se remitían a lo decidido en ella, habiendo quedado fi rmes al no ser impugnadas; Que, sin embargo, luego de un año y tres meses, esto es, el 26 de agosto del 2004, la misma Sala Suprema, esta vez conformada por los Vocales Supremos Aguayo del Rosario, Rodríguez Esqueche, Lazarte Huaco, Egúsquiza Roca y Balcázar Zelada, resuelve por mayoría (con el voto en discordia del doctor Lazarte Huaco) declarar nula la resolución expedida por la misma Sala Suprema el 29 de mayo del 2003, así como el voto dirimente del Vocal Supremo Hugo Molina Ordóñez, y todo lo actuado con posterioridad; Que, lo antes anotado, que por sí mismo es gravísimo, resulta serlo aún más cuando los magistrados procesados, lejos de llamar nuevamente al Vocal Molina Ordoñez, cuyo voto, según su particular parecer, adolecía de los vicios que motivaron fuera declarado nulo, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llaman al Vocal Supremo Escarza Escarza, quien emite su voto adhiriéndose al de la Vocal Suprema Elcira Vásquez Cortez, esto es, declarando fundados los recursos de casación interpuestos por José Poblete Vidal y Ana María Poblete Gallardo, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, disponiendo que el juez de la causa expida nueva sentencia; Que, luego de ello, la votación quedó cuatro a tres, pero esta vez a favor de los demandados, constituyendo nueva sentencia casatoria para el mismo caso en un sentido diametralmente opuesto a la anterior; Que, los magistrados procesados han señalado que su resolución es apegada a ley, y que tuvo como fi nalidad cautelar el derecho a la defensa de doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete, quien tenía la calidad de litisconsorte necesario y por tanto debía ser incorporada al proceso en cualquier etapa de él; Que, esta afi rmación contrasta con la lógica más elemental, porque a la par de haber desnaturalizado el instituto casatorio y vulnerado la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, su decisión no podría cautelar en la forma prevista en la ley y adecuadamente el derecho de defensa de esta persona, pues éste (el derecho de defensa) no podía desarrollarse a plenitud en este grado y en la etapa procesal en que la causa está al voto; Que, en el supuesto que doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete tuviera la calidad de litisconsorte necesario pasivo, según la regla del artículo 93° del Código Procesal Civil, ninguna resolución en el proceso posterior al admisorio sería válida y la declaración de nulidad no sólo hubiera abarcado el voto, sino todo aquello actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso, lo que fue solicitado por doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete en su escrito de 20 de mayo del 2003 y en los sucesivos; Que, la Sala Suprema conformada por los magistrados procesados, al pronunciarse sobre la nulidad que ya se había desestimado con fecha 29 de mayo de 2003, infringió lo establecido por el numeral 3) del artículo 175° del Código Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta, ya que la Sala Suprema, aun conformada por otros miembros, no deja de ser el mismo órgano jurisdiccional y su decisión en este extremo había quedado fi rme; Que, el Vocal José María Balcázar Zelada, presentó con fecha 30 de noviembre de 2005, un escrito al que acompañó la certifi cación de la Relatoría de la Sala Suprema, en el sentido que luego de emitido y notifi cado el voto del Vocal Supremo Molina Ordóñez “no se elaboró la resolución fi nal, no existiendo sentencia con cuatro fi rmas, según consta en autos”; asimismo, que cuando se señaló fecha para la Vista de la Causa para el 30 de mayo del 2003 “no hubo avocamiento del llamado por ley”; Que, con lo expuesto en dicho documento, propone el siguiente silogismo: “si no hubo resolución formada no pudo existir ejecutoria suprema, y si faltó ésta, no se puede sostener legalmente que se atentó contra la cosa juzgada”. Su inferencia no es correcta, pues las premisas tampoco lo son; Que, la Relatoría de Sala no ha hecho más que certifi car (en un sentido distinto al requerido por este magistrado en su escrito que corre a fojas 1693 del expediente disciplinario, pues éste solicitó se le certifi que que “no existió resolución formada”) que luego de emitido y notifi cado el voto dirimente del Vocal Supremo Molina Ordóñez no se elaboró resolución fi nal, y que no existió en autos sentencia con cuatro fi rmas; Que, la relatora no ha señalado que “no hubo resolución” o “no se formó resolución”, sino simplemente que no se elaboró o redactó la misma luego del voto dirimente del Vocal Supremo Molina Ordóñez, por tanto, no existió sentencia con cuatro fi rmas; Que, en efecto, no se elaboró resolución fi nal en esta oportunidad, pues ya se había cumplido con dicho formalismo en estos autos el 15 de mayo de 2002, al momento de notifi carse la sentencia casatoria que luego quedó sin efecto al declararse nulo el voto del Vocal Supremo Luis Ortiz Bernardini; es por esa razón que en lo sucesivo se notifi caron los votos hasta dirimir la discordia; Que, el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aun en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción y que dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la fi rma de ésta por el Vocal referido; Que, la certifi cación de la falta de avocamiento del Vocal Supremo Molina Ordóñez a efectos de emitir su voto dirimente, no es causal de nulidad; primero, porque dentro del protocolo de esta instancia jurisdiccional no se estila, y ello es comprobable en los mismos autos judiciales, pues no existe avocamiento de los otros Vocales Supremos que emitieron votos dirimentes; y, segundo, porque no es una formalidad prevista en la ley bajo sanción de nulidad, tal