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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406539 Que, por decreto de 9 de febrero de 2006, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios dispuso que la resolución citada en el considerando precedente se notifi cara por edicto en el Diario Ofi cial “El Peruano” y otro de mayor circulación en el territorio nacional, debido a que el doctor Guillermo Aguayo del Rosario no señaló domicilio procesal en la capital de la República; Que, el 12 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura, notifi có por edicto la resolución N° 007-2006-PCNM, de 9 de febrero de 2006, al doctor Guillermo Aguayo del Rosario, en los Diarios “El Peruano” y “Expreso”; Que, por escrito presentado vía fax el 21 de febrero de 2006, el doctor Guillermo Aguayo del Rosario solicita que se le notifi que la resolución N° 007-2006- PCNM, aduciendo que ha tomado conocimiento en la fecha que había llegado un documento que contendría dicha resolución, la cual, refi ere, no le fue notifi cada por encontrase ausente de la ciudad de Chachapoyas desde el 14 hasta el 17 de febrero de 2006; Que, por decreto de 21 de febrero de 2006, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios declaró no ha lugar a lo solicitado por el doctor Guillermo Aguayo del Rosario, en razón de que la citada resolución le fue notifi cada por edicto el día 12 de febrero de 2006, en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Diario “Expreso”; Que, por escrito de 27 de febrero de 2006, el doctor Guillermo Aguayo del Rosario interpone recurso de reconsideración contra la resolución N° 007-2006- PCNM, de 9 de febrero de 2006, indicando que lo hace dentro del término de ley, ya que habiéndose encontrado ausente de su lugar de residencia por razones de trabajo, a su retorno ha tomado conocimiento, mediante una copia de la resolución recaída en el Proceso Disciplinario N° 006-2005-CNM, de que se le impone la sanción de destitución, por lo que no habiendo sido notifi cado hasta la fecha con la respectiva resolución, se da por bien notifi cado; Que, el artículo 39º inciso h) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, dispone que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notifi cación; Que, en concordancia con la Resolución Administrativa N° 1325-CME-PJ, de 6 de noviembre de 2000, publicada el 13 de noviembre de 2000, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, aprobó el Cuadro de Términos de la Distancia, en el que se indica que del departamento de Chachapoyas, capital de Amazonas, a Lima, el término de la distancia es de cuatro días; Que, la resolución impugnada se notifi có al recurrente por edicto el 12 de febrero de 2006, venciéndose el plazo para interponer el recurso de reconsideración, el 23 de febrero de 2006 (incluido el término de la distancia), y habiéndolo presentado el 27 del mismo mes y año, el mismo resulta inadmisible, por extemporáneo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 31 de marzo de 2006, con la abstención del señor Consejero, doctor Aníbal Torres Vásquez y de acuerdo a lo previsto por el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Guillermo Gedeón Aguayo del Rosario contra la resolución N° 007-2006-PCNM de 9 de febrero de 2006. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO Presidente Consejo Nacional de la Magistratura 426222-2 Declaran fundada en parte reconsideración y disponen se envíe los actuados a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a fin que se establezca la medida disciplinaria que corresponda RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 190-2009-PCNM San Isidro, 31 de agosto de 2009 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 007-2006-PCNM de 9 de febrero de 2006; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 007-2006-PCNM de 9 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó, entre otros, al doctor José María Balcázar Zelada, por su actuación como Vocal Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Segundo: Que, por escrito recibido el 17 de febrero de 2006, el doctor Balcázar Zelada interpone dentro del término de ley recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, por considerar que no se encuentra ajustada a ley, argumentando que la resolución de destitución del CNM no cumple con precisar el “objeto litigioso”, no obstante que a renglón seguido anota que dicha resolución tiene como núcleo la siguiente premisa: “Se contrarió la cosa juzgada material al haberse anulado el voto del Vocal Molina Ordoñez”, lo cual a modo de ver del impugnante resultaría absolutamente incorrecto; Tercero: Que, asimismo, señala que anularon la resolución de 29 de mayo de 2003, sobre la base de dos vicios insubsanables y que no se puede hablar de cosa juzgada material con referencia al voto del Vocal Molina Ordoñez, en razón que éste resolvió por la infundabilidad del recurso de casación interpuesto por la familia Poblete, y que la cosa juzgada material debe ser entendida en estricto sentido lógico y jurídico, con exclusiva referencia a la resolución de fondo de segunda instancia; y, agrega que si bien es cierto declararon la nulidad de la resolución de 29 de mayo de 2003, fue en mérito a que la Sala nunca resolvió en forma originaria el pedido concreto del justiciable, Sra. Cisneros de Poblete, y que en tal sentido, al no haber sido resuelto no puede generar efectos jurídicos de preclusión o de cosa juzgada formal; Cuarto: Que, a su vez expresa que el pedido de la señora Cisneros habría tenido por fi nalidad “no tanto la declaración de la nulidad de la relación procesal, sino su participación en el proceso como litisconsorte necesario”, por ello es que su petición debió resolverse al amparo del artículo 93º del Código Procesal Civil y no como se hizo, citando el numeral 98º del acotado cuerpo normativo; y agrega que la señora Cisneros, por su condición de esposa del demandado tenía perfecto derecho al igual que su cónyuge a la administración del patrimonio social y por cierto a la protección del inmueble, pues existe la presunción de que los efectos de la sentencia en el proceso de prescripción adquisitiva le alcancen y le afecten; Quinto: Que, argumenta también que una resolución no adquiere la calidad de cosa juzgada por el hecho de haber sido expedida y notifi cada, por existir el instituto de la nulidad procesal o de los actos procesales, cuando las resoluciones no han sido expedidas de mutuo expreso, preciso, motivado y no haya declarado el derecho de las partes, de manera que la nulidad de la resolución del Vocal Molina Ordoñez no habría venido impuesta por la Sala, sino por la ley; y agrega la impertinencia de la cita o invocación de los artículos 141º y 149º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como basamentos legales de la resolución de destitución que impugna;