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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406541 informe emitido por la Relatora de la Sala, doctora Sotelo Zegarra en fecha 26 de octubre de 2005, a requerimiento de este Consejo; Décimo Sexto: Que, sobre el argumento esgrimido en el sentido que el anular la resolución del 29 de mayo de 2003 perseguía garantizar o cautelar el derecho de defensa de la señora Cisneros Pacheco; cabe precisar que tal aseveración también carece de sustento y no resiste un serio análisis, puesto que, en caso de aceptar que aquella tuviera la condición de litisconsorte necesario e incorporarla legalmente al proceso, lo que habría correspondido –en esa línea de razonamiento–, es que los vocales recurrentes, debieron amparar su pedido de nulidad en todos sus extremos, declarando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso; sin embargo, no lo hicieron y al declarar la insubsistencia de los actos posteriores, entre los que se encuentra el voto dirimente del señor Vocal Molina Ordóñez y convocar a un nuevo Vocal dirimente, nuevamente la sometieron a indefensión; Décimo Sétimo: Que, de otro lado, respecto al cuestionamiento que formula el recurrente en cuanto a que la resolución en discordia que se adhirió a los votos de los Vocales Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón no habría generado cosa juzgada material, por que dicho voto resolvió declarando infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados y no la resolución de fondo de segunda instancia; cabe mencionar que tal argumento resulta inconsistente, puesto que la resolución cuestionada de 26 de agosto de 2004, anula la resolución del 29 de mayo de 2003 y los actuados subsiguientes, entre los que se encontraba el voto del Vocal dirimente Molina Ordóñez emitido el 30 de mayo de ese mismo año, el mismo que hizo resolución en grado de ejecutoria, la que fue notifi cada debidamente a las partes, tal es así que la demandante solicitó la devolución del proceso al Juzgado de origen para su ejecución por escrito de fecha 27 de octubre de 2003; Décimo Octavo: Que, a este respecto resulta esclarecedor el texto del Art. 149º de la LOPJ vigente que establece en su primer párrafo: “Los vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la fi rma de esta por el vocal referido (…)”; Décimo Noveno: Que, por tanto no resultan atendibles igualmente los fundamentos esgrimidos por el doctor Balcázar Zelada, en lo atinente a la supuesta invalidez de la resolución adoptada por 3 de los señores consejeros, puesto que el artículo 40º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que sus decisiones se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los consejeros asistentes, situación legal concordante con el Reglamento de Sesiones, aprobado por Resolución Nº 018-2000-CNM, de fecha 19 de mayo de 2000, en cuyo artículo 8º establece que los acuerdos se toman con el voto de la mayoría simple de todos los miembros presentes al momento de la votación incluido el voto del Presidente y que en caso de producirse empate en la votación, el Presidente tiene además de su voto, el voto dirimente, excepto se trate de votaciones por papeletas o secretos, normas que han sido cumplidas cabalmente en el caso en examen y que desvirtúan los citados cuestionamientos; Vigésimo: Que, en conclusión quienes suscribimos la presente resolución hemos alcanzado convicción de que los cargos que se imputan al recurrente se sustentan en hechos probados que acarrean responsabilidad administrativa disciplinaria; Vigésimo Primero: Que, en tal sentido, después de haber realizado un estudio integral del presente expediente, se concluye que el doctor Balcázar Zelada ha incurrido en inconducta funcional, al haber anulado una resolución y las subsiguientes cuyo contenido se remitía a ella, que había sido objeto de pronunciamiento anterior y quedado fi rme, infringiendo lo establecido en el artículo 175º del Código Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta; igualmente incurrió en responsabilidad disciplinaria, Inc. 1 Art. 201º LOPJ, por formar parte del Colegiado que dejó sin efecto a través de la anotada resolución de nulidad, la sentencia casatoria que quedó conformada con el voto del Vocal Molina Ordóñez, la misma que había adquirido la autoridad de cosa juzgada; comportamiento que infringió lo dispuesto por el numeral 4º de la LOPJ y el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución vigente; Vigésimo Segundo: Que, sin embargo, las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del órgano jurisdiccional, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre una falta cometida y la sanción a imponerse; Vigésimo Tercero: Que, en atención a que no se ha acreditado cabalmente que el magistrado procesado haya suscrito la resolución cuestionada con el objeto de favorecer a alguna de las partes por algún móvil subalterno, a ello debe agregarse que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto al principio de proporcionalidad en la sentencia recaída en el expediente 2192–2004–AA/TC, “…es en el seno de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa para atender las demandas de una sociedad en constante cambio…”; siendo por ello que los órganos de control de la función jurisdiccional al momento de ejercer su potestad sancionadora deben ponderar las circunstancias concurrentes con el objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad incurrida, de tal manera que la adopción de una determinada sanción no implique un sacrifi cio desmesurado o manifi estamente innecesario con relación al derecho limitado; por lo que si bien la responsabilidad está acreditada está no conlleva, por lo ya expuesto, la gravedad de una medida de destitución; Vigésimo Cuarto: Que, por las razones expresadas, en el presente caso la medida disciplinaria de destitución no resulta de aplicación, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto debe ser atendido y declarado fundado en parte, dejándose sin efecto la destitución ordenada en la resolución de su propósito, debiéndose remitir estos actuados en forma oportuna a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que disponga contra el referido vocal la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda; Vigésimo Quinto: Que, de otro lado, cabe mencionar y dejar constancia de la conducta procesal del Dr. Balcázar Zelada, quien ha venido utilizando una serie de recursos dilatorios con el fi n de evitar la conclusión del presente proceso y posibilitar que con el transcurso del tiempo pueda operar una posible prescripción y por ende la impunidad, hecho que el Consejo reprueba por considerar que vulnera el principio de conducta procedimental consignado en el artículo IV numeral 1.8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 19 de mayo de 2009, sin la presencia de los señores Consejeros, doctores Aníbal Torres Vásquez y Efraín Anaya Cárdenas, y de acuerdo a lo previsto por los artículos 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, publicado el 02 de febrero del 2003; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la caducidad deducida por el doctor José María Balcázar Zelada. Artículo Segundo.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor José María Balcázar Zelada contra la resolución Nº 007-2006- PCNM que lo destituyó por su actuación como Vocal Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo remitirse los actuados a la Sala Plena de la Corte Suprema