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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406532 Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Informe Nº 172-A-2006-CPD-CNM, estando a lo previsto en el artículo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por el Pleno del Consejo, en Sesión de 30 de noviembre de 2006, con la abstención del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez y sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Por unanimidad, declarar improcedente el pedido del doctor Otto Eduardo Egúsquiza Roca para que el Consejo Nacional de la Magistratura archive defi nitivamente el proceso disciplinario seguido en su contra. Artículo Segundo.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Francisco Delgado de la Flor, Edmundo Peláez Bardales y Edwin Vegas Gallo, declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Otto Eduardo Egúsquiza Roca contra la Resolución Nº 007-2006-PCNM y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada en el extremo de su destitución, debiéndose remitir los actuados en forma oportuna a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que disponga la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR EDMUNDO PELÁEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLO EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, son los siguientes: Que, por resolución Nº 007-2006-PCNM, de 7 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó, entre otros, al doctor Otto Eduardo Egúsquiza Roca, por su actuación como Vocal de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Que, el 16 de febrero de 2006 el doctor Egúsquiza Roca interpone recurso de reconsideración contra la resolución referida en el considerando precedente, haciendo una relación de los antecedentes del proceso judicial seguido entre Constructora Roxi S.A. y José Poblete y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; además, señala como fundamentos para revocar la resolución impugnada la calidad de litisconsorte de doña María Elena Pacheco Cisneros de Poblete, la nulidad del voto del doctor Hugo Molina Ordóñez, por considerar que se emitió irregularmente, y que la cosa juzgada no es un principio general invariable sino que puede modifi carse según determinadas circunstancias fácticas que, según afi rma, ocurrieron en el proceso judicial que originó el presente proceso disciplinario; Que, en el proceso disciplinario se ha acreditado, conforme se consignó en la resolución impugnada, que el recurrente dejó sin efecto una resolución con autoridad de cosa juzgada, al emitir la resolución de 26 de agosto de 2004, declarando nula la resolución de 29 de mayo de 2003, insubsistentes los actuados con posterioridad a ella, entre los que se encontraba el voto del Vocal Hugo Molina de 30 de mayo de 2003, y teniendo por apersonada al proceso a doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete, en calidad de cónyuge de José Poblete Vidal; Que, se incorporó al proceso a doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete, persona extraña a la relación sustancial de propiedad, quien no tiene ningún derecho real ni personal sobre el inmueble en litis, ni es representante de ninguno de los propietarios, por tanto, no existía la presunción de que le alcanzaran los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio; Que, la incorporación al proceso de doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete se ha realizado contraviniendo el artículo 98º del Código Procesal Civil, que permite la intervención litis consorcial incluso en segunda instancia, pero no en la etapa de resolverse un recurso de casación en la Corte Suprema; Que, no es atendible el alegato referido a que la declaración de nulidad de la resolución de 29 de mayo de 2003 obedeció a cautelar el derecho de defensa de doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete, pues en caso que ella hubiera tenido la calidad de litisconsorte necesario pasivo, según la regla del artículo 93º del Código Procesal Civil, ninguna resolución en el proceso posterior al admisorio sería válida y la declaración de nulidad no sólo hubiera abarcado el voto, sino todo aquello actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso, lo que fue solicitado por la señora Pacheco Cisneros de Poblete en su escrito de 20 de mayo del 2003 y en los sucesivos; Que, la falta de avocamiento del doctor Hugo Molina Ordóñez mediante resolución expresa, a efecto de emitir su voto dirimente, no es causal de nulidad, y en la práctica en la Corte Suprema no es indispensable; a lo que debe agregarse que cuando se convocó al doctor Molina Ordóñez como Vocal dirimente se programó la vista de la causa para el 30 de mayo de 2003, lo que se notifi có a las partes, llevándose a cabo dicha diligencia en la fecha señalada, con la presencia de aquéllas, quienes no plantearon ninguna oposición, de acuerdo a lo informado por la Relatora, doctora Leslie Sotelo Zegarra con fecha 26 de octubre de 2005; Que, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; Que, el magistrado Otto Eduardo Egúsquiza Roca dejó sin efecto, a través de la resolución de 26 de agosto de 2004, una resolución que tenía la calidad de cosa juzgada, atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica”, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; Que, es necesario tener en cuenta para el análisis del recurso de reconsideración interpuesto que éste se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, es decir, se trata de que de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, ya que no es coherente que ante el simple pedido de modifi cación formulado por el administrado, se cambie una resolución dictada con los procedimientos establecidos por ley; para ello es imprescindible que la reconsideración vaya acompañada de la formulación de un hecho tangible o circunstancia objetiva no evaluada con anterioridad y que amerite que el recurso sea amparado, sólo bajo esta premisa el Pleno del Consejo podrá revisar y, en su caso, corregir los argumentos de la resolución recurrida, emitida por el mismo, tomando en consideración hechos o circunstancias que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia, los cuales pueden estar constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se hubieran tenido en cuenta al momento de resolver, situación que no se verifi ca en el presente caso, a lo que se debe agregar que el recurrente no ha presentado nueva prueba; Que, el proceso disciplinario se ha tramitado con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción acerca de la responsabilidad del doctor Egúsquiza Roca en los