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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406530 Que, el 27 de setiembre de 2002, la misma Sala, en discordia, hace de conocimiento de las partes que el magistrado Dirimente doctor Victoriano Quintanilla Quispe se ha adherido al voto de la señorita Vocal Doctora Elcira Vásquez Cortés (FUNDADO el recurso de casación); y, al mantenerse la discordia, llamaron a dirimirla al Vocal designado por ley, doctor Jorge Carrillo Hernández, fi jándose como fecha de la vista el 18 de octubre de 2002; Que, con fecha 18 de octubre del mismo año, el Vocal Carrillo Hernández se adhiere al voto de los señores Vocales Vásquez Cortés y Quintanilla Quispe, manteniéndose la discordia, tres a tres. En tal sentido, la Sala Civil Permanente manda a designar al Vocal dirimente por ley, señor Vocal Oscar Alfaro Alvarez, quien con fecha 1 de abril de 2003 se abstiene por decoro, debido a las diferencia personales con el abogado de la parte demandante. Por ello, se tuvo que designar al Vocal Andrés Caroajulca Bustamante, quien también optó por la abstención por decoro; Que, luego de aceptar las abstenciones referidas, la Sala llamó al Vocal Dirimente designado por ley para la vista de la causa, señalada para el 30 de mayo de 2003; Que, sin embargo, según anota el impugnante, con fecha 20 de mayo de 2003, doña María Elena Pacheco Cisneros de Poblete deduce la nulidad insubsanable de todo lo actuado ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, debido a que solamente se emplazó a su cónyuge, don José Poblete Vidal, y a sus hijas, las señoras Ana María Poblete Gallardo y Alina Pilar Poblete Gallardo, reclamando, en tal sentido, no haber sido notifi cada ni emplazada, no obstante ser cónyuge del primero de los mencionados; Que, el 29 de mayo de 2003 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declara IMPROCEDENTE la nulidad deducida por la esposa del demandando, José Poblete Vidal; y, el 30 de mayo de 2003, la Sala Civil, EN DISCORDIA, hace conocer a las partes el voto del doctor Hugo Molina Ordóñez, quien se adhiere al voto de los señores Vocales Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón, luego de oír los informes orales correspondientes; Que, el impugnante agrega que el 26 de junio de 2003, la señora María Elena Pacheco Cisneros de Poblete deduce la Nulidad de la Vista de la Causa ante la misma Sala Civil Permanente de la Corte Suprema y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de 30 de mayo de 2003, debido a que no se había pronunciado previamente sobre la nulidad de todo lo actuado deducida por ella con anterioridad; Que, el 30 de junio de 2003, doña Ana María Poblete Gallardo deduce ante la misma Sala la nulidad del Voto emitido por el doctor Molina Ordóñez, así como el voto emitido por los Vocales Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón, proponiendo similar pedido de nulidad el demandado, José Poblete Vidal, por “haber incurrido en prevaricato”; y, el 7 de agosto de 2003, la misma Sala Civil, declara NO HA LUGAR a lo solicitado por doña María Pacheco Cisneros de Poblete; Que, el 27 de octubre de 2003, CONSTRUCTORA ROXI S.A. solicita la devolución de los autos al juzgado de origen, a efectos de solicitar la ejecución del fallo, al haberse resuelto la Casación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema; Que, el 29 de Abril de 2004, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución Nº 032-2004- PCNM, resuelve abrir investigación preliminar contra el Vocal Supremo Provisional, doctor Hugo Antonio Molina Ordóñez, por las presuntas irregularidades incurridas en la expedición de la Resolución del 29 de mayo de 2003; Que, el 26 de agosto de 2004 la Sala Civil Permanente, conformada por los señores Vocales Aguayo del Rosario, Lazarte Huaco, Rodríguez Esqueche, Egúsquiza Roca y Balcázar Zelada, declararon NULA la Resolución del 29 de mayo de 2003 e INSUBSISTENTE todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución judicial, debido a que el demandado, don José Poblete Vidal, y doña María Elena Pacheco Cisneros de Poblete no sólo constituirían un patrimonio autónomo, sino que son litisconsortes necesarios, debiéndose amparar la nulidad de la señora Pacheco Cisneros de Poblete, y porque el Vocal Hugo Molina se avocó al conocimiento de la causa mediante resolución de 18 de agosto de 2003, cuando con anterioridad ya había emitido resolución el 30 de mayo de 2003, lo cual constituye una causal de nulidad insubsanable; Que, el doctor Otto Egúsquiza Roca señala que ejerció el cargo de Vocal Provisional de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema desde enero del 2005 y solamente intervino en el proceso reseñado el 26 de agosto de 2004, ocasión en la que fue llamado por los señores integrantes de la Sala, por una petición formulada por doña María Pacheco Cisneros de Poblete respecto de su intervención como litisconsorte en dicho proceso; Explica que la referida señora es esposa del demandado, don José Poblete Vidal, y en consecuencia, al ser una sociedad conyugal, ésta constituye un patrimonio autónomo, teniendo derecho o un interés común respecto de un bien y de conformidad con lo establecido por el artículo 65º del Código Procesal Civil, que establece que si los integrantes del patrimonio autónomo son demandados la representación recae en la totalidad de los que lo conforman; Refi ere que es de aplicación el artículo 93º del mencionado código adjetivo, que regula la fi gura jurídica del litisconsorte necesario, que señala que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate del litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario; Agrega que el Tribunal Constitucional ha señalado que el litisconsorcio permite la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente ordenada. Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja, según cita del fundamento 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2004 - Exp. Nº 0961-2004-AA/TC, caso Benicio Blas Carvajal; Asevera que en virtud de dicha norma se resolvió la solicitud de intervención de la señora Pacheco Cisneros de Poblete por parte de la Sala que conformaba y que, en consecuencia, la Resolución s/n del 29 de mayo de 2003 era nula, porque sustentó su decisión en una norma no aplicable; Agrega que la ejecutoria de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Expediente 1363-99) dispone que “la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la fi nalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir”; asimismo, se señala que “no debe afectar el derecho de defensa, pues de infringirse éste, el acto procesal, pese a haber cumplido su fi nalidad no podrá convalidarse y sería irremediable su nulidad”; éste sería el caso de la Resolución suprema s/n de 29 de mayo de 2003; También agrega el recurrente que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de junio de 2002 (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC) sostiene: “La Constitución reconoce el derecho de defensa contemplado en el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución, en virtud de que se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. Por ello, el contenido esencial del derecho de defensa queda gravemente afectado cuando en el seno de un proceso judicial cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos”; Además, señala que uno de los motivos por los cuales se declaró nula la resolución de 29 de mayo de 2003 es que en dicho caso se estaba frente a un proceso en trámite en el que se había expedido una resolución judicial declarando la nulidad de otra que vulneraba derechos constitucionales a una de las partes; en consecuencia, no tenía el carácter de cosa juzgada, porque ésta no se refiere a las resoluciones de incidentes que se suscitan en el trámite de un proceso judicial;