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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406540 Sexto: Que, asimismo, señala que la resolución que no contenga fi rma del juez y del auxiliar jurisdiccional resulta nula, como también lo fue el voto del Vocal Molina Ordoñez por falta de fi rma, por no existir una resolución de avocamiento de dicho Vocal, lo cual habría afectado el debido proceso; y agrega que el informe de la Relatora respecto a que ante dicho Vocal se llevaron a cabo los informes orales de los abogados carecería de validez por estar afectado de imparcialidad por haber sido quejada; igualmente cuestiona el valor probatorio del “cuaderno de designación de vista de causas” por estimar que sólo prueba la programación de un acto futuro e incierto y porque tal cuaderno no constituye un documento público que dé fe de la realización de un acto por estar reservada ésta al Secretario de Sala; Sétimo: Que, también aduce que reafi rma la defensa del llamamiento del Vocal Escarza Escarza en lugar del Vocal Molina Ordóñez por estar acaparados (sic), según su exposición, en el inciso 14 del artículo 265º de la LOPJ. y señala que el CNM, con su destitución, habría mostrado parcialidad a favor de la empresa “Constructora Roxi”, al haber considerado que se habría atentado contra la cosa juzgada desde que se anuló el voto del Vocal Molina Ordóñez, con lo cual se habría invadido las funciones jurisdiccionales inherentes a los señores jueces que deban resolver el asunto judicial aún en curso; Octavo: Que, asimismo, cuestiona que los señores Consejeros que votaron por la grave sanción disciplinaria impuesta no hayan tomado en cuenta su personalidad como administrado y las motivaciones del ilícito supuestamente cometido y la falta de graduación de la sanción, en orden a los dispositivos legales que regulan el procedimiento administrativo disciplinario sancionador, entre otros; y, agrega que a su modo de ver el número de votos con el cual se decretó su destitución no resulta el exigible para ser válido, ya que el número legal, en todo caso, debió ser cuatro y no tres como ocurrió, a la par de alegar una supuesta inefi ciencia de las pruebas en su contra, por lo que solicita se reconsidere la medida y se le absuelva de los cargos; Noveno: Que, posteriormente, el 5 de octubre de 2006 el Pleno del Consejo reservó su pronunciamiento sobre la reconsideración interpuesta, atendiendo a que el recurrente interpuso una acción de amparo contra el Consejo, en cuyo trámite se dictó una medida cautelar a su favor, habiendo concluido el principal por sentencia de 26 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Constitucional que declaró infundada la acción de amparo interpuesta por el doctor Balcázar Zelada; y por acuerdo de 29 de enero de 2009 el Pleno del Consejo dispuso se reinicie el trámite del recurso de reconsideración, en cuyo curso el doctor Balcázar Zelada por escrito recibido vía fax el 20 de enero de 2009 solicitó la remisión del expediente al Poder Judicial para que proceda según sus atribuciones, fundamentando su pedido en que por resolución Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007, el Consejo declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por su coprocesado, doctor Otto Egúsquiza Roca, contra la resolución que los destituyó y dejó sin efecto la resolución impugnada en el extremo de su destitución, disponiendo la remisión de los actuados a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cual reitera por escrito de 26 de febrero, solicitando que vía integración se le apliquen los efectos de la resolución antes indicada, justifi cando su inasistencia al informe oral fi jado para dicha fecha; Décimo: Que, fi nalmente con fecha 12 de marzo de 2009 se produjo el informe oral del recurrente ante el Pleno del Consejo, en cuyo acto solicitó además se declare la caducidad; Décimo Primero: Que, en cuanto al extremo de la caducidad deducida, cabe precisar que de conformidad con el artículo 39º literal a) del reglamento de Procesos Disciplinarios, el plazo de caducidad presenta dos supuestos: (i) seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y (ii) en todo caso a los dos años de producido; en el primer caso, se advierte que los hechos que sustentan la denuncia sub-examine se refi eren al voto de 26 de agosto de 2004 notifi cado a la denunciante el 28 de septiembre del mismo año, es decir la denuncia presentada el 28 de septiembre de 2004 se encuentra dentro del término de ley; y respecto del segundo caso, el plazo de dos años se aplica a las investigaciones iniciadas de ofi cio por el CNM, el cual ya ha sido materia de pronunciamiento según lo establecido por la resolución Nº 202-2007-CNM de 31 de mayo de 2007, dentro de cuyos alcances se declaró la caducidad en el caso de los doctores José Antonio Silva Vallejo, Jorge Manuel Carrillo Hernández, Victoriano Quintanilla Quispe y Mártir Santos Peña, supuestos que analizados en su oportunidad no le alcanzan al recurrente, no siéndole aplicable el plazo indicado, en consecuencia la caducidad deducida por el doctor Balcázar Zelada deviene en infundada; Décimo Segundo: Que, en relación al presente recurso impugnativo, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Décimo Tercer: Que, para los fi nes del recurso de reconsideración interpuesto debe tenerse en cuenta que el recurrente con fecha 27 de febrero de 2006, ha presentado copia simple de la resolución fi nal de fecha 22 de diciembre de 2004, notifi cada el 10 de enero del año en curso, de cuyo tenor se puede colegir que la Sala Civil Permanente integrada por los señores Vocales Supremos Vásquez Cortez, Quintanilla Quispe, Carrillo Hernández y Escarza Escarza, ha declarado fundado el recuso de casación interpuesto por doña Ana María Poblete Gallardo, declarando nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, disponiendo que el juez de la causa emita nueva resolución con arreglo a ley; Décimo Cuarto: Que, respecto a la participación de doña María Elena de Cisneros de Poblete como litis consorte necesario; cabe señalar que coincidimos en lo sustancial con los criterios pertinentes desarrollados sobre este particular en el informe emitido de 4 de enero de 2006, concretamente en el punto 1.1, del rubro V. ANÁLISIS, en tanto que, aquélla carecía de interés legítimo tutelable en el proceso, desde que su matrimonio con el demandado se produjo en 1988, esto es, 8 años después de producida la compra del inmueble sub litis y a 6 años de realizada la venta por quien en ese entonces era su propietaria, la sociedad conyugal conformada por don José Poblete Vidal y doña Ana María Gallardo Rosario de Poblete; así pues, el haber anulado la resolución de fecha 29 de mayo de 2003 que había desestimado el pedido de nulidad formulado por la misma persona, infringió lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 175º del Código Procesal Civil, que establece que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta y fi rme; Décimo Quinto: Que, con relación al argumento de que la expedición del voto del Vocal Supremo Hugo Molina Ordóñez fue irregular, por falta de avocamiento, razón por la cual se habría declarado su nulidad; aquél carece de sustento, por lo que cabe precisar al respecto que coincidimos con la parte pertinente de la resolución Nº 007-2006-PCNM de 9 de febrero último, puesto que en las Salas Jurisdiccionales no es requisito indispensable para la intervención de un vocal dirimente que se avoque expresamente antes de emitir su voto, toda vez que tal supuesta omisión no constituye en modo alguno causal de nulidad, tanto más si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, cuando el citado Vocal Molina fue convocado a dirimir la discordia presentada, se programó la vista de la causa con informes orales de los defensores de las partes ante él, acto procesal que se cumplió el 30 de mayo de 2003, oportunidad en la que las partes o sus abogados concurrieron y participaron de dicha vista, sin presentar ningún cuestionamiento u oposición contra el referido vocal, situación que ha sido confi rmada por el