Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2009 (25/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 25 de noviembre de 2009

Sexto: Que, asimismo, senala que la resolucion que no contenga firma del juez y del auxiliar jurisdiccional resulta nula, como tambien lo fue el MORDAZA del Vocal MORDAZA Ordonez por falta de firma, por no existir una resolucion de avocamiento de dicho Vocal, lo cual habria afectado el debido proceso; y agrega que el informe de la Relatora respecto a que ante dicho Vocal se llevaron a cabo los informes orales de los abogados careceria de validez por estar afectado de imparcialidad por haber sido quejada; igualmente cuestiona el valor probatorio del "cuaderno de designacion de vista de causas" por estimar que solo prueba la programacion de un acto futuro e incierto y porque tal cuaderno no constituye un documento publico que de fe de la realizacion de un acto por estar reservada esta al Secretario de Sala; Setimo: Que, tambien aduce que reafirma la defensa del llamamiento del Vocal Escarza Escarza en lugar del Vocal MORDAZA Ordonez por estar acaparados (sic), segun su exposicion, en el inciso 14 del articulo 265º de la LOPJ. y senala que el CNM, con su destitucion, habria mostrado parcialidad a favor de la empresa "Constructora Roxi", al haber considerado que se habria atentado contra la cosa juzgada desde que se anulo el MORDAZA del Vocal MORDAZA Ordonez, con lo cual se habria invadido las funciones jurisdiccionales inherentes a los senores jueces que deban resolver el MORDAZA judicial aun en curso; Octavo: Que, asimismo, cuestiona que los senores Consejeros que votaron por la grave sancion disciplinaria impuesta no hayan tomado en cuenta su personalidad como administrado y las motivaciones del ilicito supuestamente cometido y la falta de graduacion de la sancion, en orden a los dispositivos legales que regulan el procedimiento administrativo disciplinario sancionador, entre otros; y, agrega que a su modo de ver el numero de votos con el cual se decreto su destitucion no resulta el exigible para ser valido, ya que el numero legal, en todo caso, debio ser cuatro y no tres como ocurrio, a la par de alegar una supuesta ineficiencia de las pruebas en su contra, por lo que solicita se reconsidere la medida y se le absuelva de los cargos; Noveno: Que, posteriormente, el 5 de octubre de 2006 el Pleno del Consejo reservo su pronunciamiento sobre la reconsideracion interpuesta, atendiendo a que el recurrente interpuso una accion de MORDAZA contra el Consejo, en cuyo tramite se dicto una medida cautelar a su favor, habiendo concluido el principal por sentencia de 26 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Constitucional que declaro infundada la accion de MORDAZA interpuesta por el doctor Balcazar Zelada; y por acuerdo de 29 de enero de 2009 el Pleno del Consejo dispuso se reinicie el tramite del recurso de reconsideracion, en cuyo curso el doctor Balcazar MORDAZA por escrito recibido via fax el 20 de enero de 2009 solicito la remision del expediente al Poder Judicial para que proceda segun sus atribuciones, fundamentando su pedido en que por resolucion Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007, el Consejo declaro fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto por su coprocesado, doctor MORDAZA Egusquiza MORDAZA, contra la resolucion que los destituyo y dejo sin efecto la resolucion impugnada en el extremo de su destitucion, disponiendo la remision de los actuados a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, lo cual reitera por escrito de 26 de febrero, solicitando que via integracion se le apliquen los efectos de la resolucion MORDAZA indicada, justificando su inasistencia al informe oral fijado para dicha fecha; Decimo: Que, finalmente con fecha 12 de marzo de 2009 se produjo el informe oral del recurrente ante el Pleno del Consejo, en cuyo acto solicito ademas se declare la caducidad; Decimo Primero: Que, en cuanto al extremo de la caducidad deducida, cabe precisar que de conformidad con el articulo 39º literal a) del reglamento de Procesos Disciplinarios, el plazo de caducidad presenta dos supuestos: (i) seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y (ii) en todo caso a los dos anos de producido; en el primer caso, se advierte que los hechos que sustentan la denuncia sub-examine se refieren al MORDAZA de 26 de agosto de 2004 notificado a la denunciante el 28 de septiembre del mismo ano, es decir la denuncia presentada el 28 de septiembre de 2004 se

encuentra dentro del termino de ley; y respecto del MORDAZA caso, el plazo de dos anos se aplica a las investigaciones iniciadas de oficio por el CNM, el cual ya ha sido materia de pronunciamiento segun lo establecido por la resolucion Nº 202-2007-CNM de 31 de MORDAZA de 2007, dentro de cuyos alcances se declaro la caducidad en el caso de los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Pena, supuestos que analizados en su oportunidad no le alcanzan al recurrente, no siendole aplicable el plazo indicado, en consecuencia la caducidad deducida por el doctor Balcazar MORDAZA deviene en infundada; Decimo Segundo: Que, en relacion al presente recurso impugnativo, cabe senalar que la reconsideracion se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopcion de una resolucion, entendida en termino generico como decision, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines del presente caso, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida que dieron lugar a la imposicion de la medida de destitucion, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Decimo Tercer: Que, para los fines del recurso de reconsideracion interpuesto debe tenerse en cuenta que el recurrente con fecha 27 de febrero de 2006, ha presentado MORDAZA simple de la resolucion final de fecha 22 de diciembre de 2004, notificada el 10 de enero del ano en curso, de cuyo tenor se puede colegir que la Sala Civil Permanente integrada por los senores Vocales Supremos MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y Escarza Escarza, ha declarado fundado el recuso de casacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Poblete MORDAZA, declarando nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, disponiendo que el juez de la causa emita nueva resolucion con arreglo a ley; Decimo Cuarto: Que, respecto a la participacion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA de Poblete como litis consorte necesario; cabe senalar que coincidimos en lo sustancial con los criterios pertinentes desarrollados sobre este particular en el informe emitido de 4 de enero de 2006, concretamente en el punto 1.1, del rubro V. ANALISIS, en tanto que, aquella carecia de interes legitimo tutelable en el MORDAZA, desde que su matrimonio con el demandado se produjo en 1988, esto es, 8 anos despues de producida la compra del inmueble sub litis y a 6 anos de realizada la venta por quien en ese entonces era su propietaria, la sociedad conyugal conformada por don MORDAZA Poblete MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Poblete; asi pues, el haber anulado la resolucion de fecha 29 de MORDAZA de 2003 que habia desestimado el pedido de nulidad formulado por la misma persona, infringio lo dispuesto por el numeral 3) del articulo 175º del Codigo Procesal Civil, que establece que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestion anteriormente resuelta y firme; Decimo Quinto: Que, con relacion al argumento de que la expedicion del MORDAZA del Vocal Supremo MORDAZA MORDAZA Ordonez fue irregular, por falta de avocamiento, razon por la cual se habria declarado su nulidad; aquel carece de sustento, por lo que cabe precisar al respecto que coincidimos con la parte pertinente de la resolucion Nº 007-2006-PCNM de 9 de febrero ultimo, puesto que en las MORDAZA Jurisdiccionales no es requisito indispensable para la intervencion de un vocal dirimente que se avoque expresamente MORDAZA de emitir su MORDAZA, toda vez que tal supuesta omision no constituye en modo alguno causal de nulidad, tanto mas si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, cuando el citado Vocal MORDAZA fue convocado a dirimir la discordia presentada, se programo la vista de la causa con informes orales de los defensores de las partes ante el, acto procesal que se cumplio el 30 de MORDAZA de 2003, oportunidad en la que las partes o sus abogados concurrieron y participaron de dicha vista, sin presentar ningun cuestionamiento u oposicion contra el referido vocal, situacion que ha sido confirmada por el

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