TEXTO PAGINA: 33
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406531 Que, según la defensa del doctor Egúsquiza Roca, era completamente válido que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declare la nulidad de la resolución judicial que impedía la intervención de la cónyuge (que no fue emplazada) en un proceso donde probablemente se afecte un bien de la sociedad conyugal, en donde, por mandato legal, ambos cónyuges deben comparecer cuando se pretenda afectar un bien de la sociedad conyugal; También agrega que con el voto del doctor Molina Ordóñez, el 30 de mayo de 2003, se declararon INFUNDADAS las casaciones interpuestas por don José Poblete Vidal y otros contra la sentencia de vista del 25 de enero de 2001; sin embargo, anota, dicho voto fue expedido de manera irregular, debido a que el Vocal Molina Ordóñez no formaba parte de la Sala Civil Permanente en esa fecha y recién el 18 de agosto de 2003 se avoca al conocimiento del proceso; por ello, insiste en que pese a notifi carse con el voto del Vocal Molina Ordóñez, la resolución no habría adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el mismo había sido emitido de manera irregular; Que, igualmente anota que la calidad de cosa juzgada no es invariable, sino que puede estar sujeta a atenuaciones, conforme a determinadas situaciones de hecho, dando prioridad a la tutela judicial efectiva; Que, del estudio del expediente se aprecia, respecto a la participación de doña María Elena Pacheco Cisneros de Poblete como litis consorte necesario, que aquella carecía de interés legítimo tutelable en el proceso, desde que su matrimonio con el demandado se produjo en 1988, esto es, ocho años después de producida la compra del inmueble sub litis y seis de realizada la venta por quien en ese entonces era su propietaria (la sociedad conyugal conformada por don José Poblete Vidal y doña Ana María Gallardo Rosadío de Poblete); así pues, al haberse anulado la resolución de fecha 29 de mayo de 2003, que había desestimado el pedido de nulidad formulado por la misma persona, se infringió lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 175º del Código Procesal Civil, que establece que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta y fi rme; Que, sobre la argumentación referida a irregular expedición del voto del Vocal Supremo Hugo Molina Ordóñez, por falta de avocamiento, razón por la cual se habría declarado su nulidad, este argumento carece de todo sustento, puesto que en las Salas Jurisdiccionales no es requisito indispensable para la intervención de un Vocal dirimente que se avoque expresamente antes de emitir su voto, toda vez que tal supuesta omisión no constituye en modo alguno causal de nulidad, tanto más si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, cuando el Vocal Molina Ordóñez fue convocado a dirimir la discordia presentada, se programó la vista de la causa con informes orales de los defensores de las partes ante él, acto procesal que se cumplió el 30 de mayo de 2003, oportunidad en la que las partes o sus abogados concurrieron y participaron de dicha vista, sin presentar ningún cuestionamiento u oposición contra el referido vocal, lo que se aprecia del informe emitido por la Relatora de la Sala, doctora Sotelo Zegarra, el 26 de octubre de 2005, a requerimiento de este Consejo; Que, sobre el argumento referido a que el anular la resolución de 29 de mayo de 2003 se perseguía garantizar o cautelar el derecho de defensa de la señora Pacheco Cisneros, tal aseveración carece de sustento válido y no resiste un serio análisis, puesto que, en caso de aceptar que aquélla tuviera la condición de litisconsorte necesario e incorporarla legalmente al proceso, lo que habría correspondido - en esa línea de razonamiento-, sería que el Vocal procesado hubiera amparado su pedido de nulidad en todos sus extremos declarando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso; sin embargo, no se hizo así y al declarar la insubsistencia de los actos posteriores, entre los que se encuentra el voto dirimente del señor Vocal Molina Ordóñez, y convocar a un nuevo Vocal dirimente, nuevamente se le sometió a indefensión; Que, de otro lado, el cuestionamiento formulado en cuanto a que la resolución en discordia (voto del Vocal Molina Ordóñez) que se adhirió a los votos de los Vocales Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón no habría generado cosa juzgada material, por que dicho voto resolvió declarando infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados y no la resolución de fondo de segunda instancia; tal argumento deviene también deleznable, puesto que la resolución cuestionada, emitida por el doctor Egúsquiza Roca el 26 de agosto de 2004, anula la resolución del 29 de mayo de 2003 y los actuados subsiguientes, entre los que se encontraba el voto del Vocal dirimente Molina Ordóñez emitido el 30 de mayo de ese mismo año, el mismo que hizo resolución en grado de ejecutoria, la que fue notifi cada debidamente a las partes, tan es así que la demandante solicitó la devolución del proceso al Juzgado de origen para su ejecución; Que, a este respecto resulta esclarecedor el solo texto del artículo 149º de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente que establece en su primer párrafo: “Los vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la fi rma de ésta por el vocal referido (…)”; Que, no resultan atendibles igualmente los fundamentos consignados en lo atinente a la supuesta invalidez de la resolución adoptada por tres de los señores Consejeros, puesto que el artículo 40º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que sus decisiones se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los consejeros asistentes, situación legal concordante con el Reglamento de Sesiones, aprobado por Resolución Nº 018-2000-CNM, de fecha 19 de mayo de 2000, en cuyo artículo 8º establece que los acuerdos se toman con el voto de la mayoría simple de todos los miembros presentes al momento de la votación incluido el voto del Presidente y que en caso de producirse empate en la votación el Presidente tiene, además de su voto, el voto dirimente, excepto se trate de votaciones por papeletas o secretos, normas que han sido cumplidas cabalmente en el caso en examen y que desvirtúan los citados cuestionamientos; Que, el doctor Otto Eduardo Egúsquiza Roca incurrió en inconducta funcional grave, al haber anulado una resolución y las subsiguientes cuyos contenidos se remitían a ella, que había sido objeto de pronunciamiento anterior y quedado fi rme, infringiendo lo establecido en el artículo 175º del Código Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta; Que, siendo así, dicho magistrado incurrió en responsabilidad disciplinaria establecida en el inciso 1 del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber dejado sin efecto, a través de la anotada resolución de nulidad, la sentencia casatoria que quedó conformada con el voto del Vocal Supremo, doctor Hugo Molina Ordóñez, la misma que había adquirido la autoridad de cosa juzgada; comportamiento que infringió lo dispuesto por inciso 2 del artículo 139º de la Constitución vigente; Que, sin embargo, las sanciones o medidas disciplinarias deben corresponder a una correcta dosimetría, teniendo en cuenta una valoración de carácter subjetivo del accionar del o los administrados (magistrados) así como la razonabilidad que impone el análisis de la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones; tomando en cuenta la exacta entidad de los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del órgano jurisdiccional, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponer; tanto más si el referido impugnante no registra haber sido objeto de otra medida disciplinaria grave; Que, si bien se ha acreditado la responsabilidad del doctor Egúsquiza Roca en los hechos imputados, ésta no amerita la sanción de destitución, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que deben remitirse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efecto de que se disponga la aplicación de la medida disciplinaria prevista en el numeral 210º de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra el doctor Otto Eduardo Egúsquiza Roca;