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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406533 hechos imputados, consecuentemente, no ha desvirtuado los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la resolución impugnada, por lo que, al no haber cumplido el recurso de reconsideración los objetivos como medio impugnatorio, de acuerdo a los artículos 37º y 38º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, Nº 030-2003- CNM, de 2 de febrero de 2003, en concordancia con el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, debe ser declarado infundado; Que, por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Otto Eduardo Egúsquiza Roca contra la Resolución Nº 007-2006-PCNM, de 9 de febrero de 2006, dándose por agotada la vía administrativa. EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ 426222-3 Sancionan con destitución a diversos Vocales Supremos (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 583-2009-OA-CNM, recibido el 23 de noviembre de 2009) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 007-2006-PCNM P.D. N° 006-2005-CNM San Isidro, 9 de febrero de 2006 VISTO; El proceso disciplinario número 006-2005-CNM, seguido contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca, José María Balcázar Zelada y Sergio Segundo Escarza Escarza; y, CONSIDERANDO: Que, por resolución N° 031-2005-PCNM, de 10 de junio de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca, José María Balcázar Zelada y Sergio Segundo Escarza Escarza por su actuación como Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Que, se imputa a los señores Vocales Supremos Provisionales procesados, haber emitido la resolución de 26 de agosto de 2004, que declaró nula no sólo la de 29 de mayo de 2003, sino también el voto del doctor Hugo Molina Ordóñez, y, por ende, la ejecutoria suprema de 30 de mayo de 2003, resoluciones que en principio tenían la calidad de cosa juzgada; asimismo, se imputa al doctor Sergio Segundo Escarza Escarza, haber intervenido para dirimir la discordia surgida a raíz de la emisión de la citada nulidad; Que, la sociedad conyugal formada por José Poblete Vidal y Ana María Gallardo Rosadio, por escritura pública de fecha 13 de agosto de 1980, adquirió el inmueble sito en Luis Arias Schereiber N° 270 y José Sabogal N° 330, Urbanización Aurora, Mirafl ores, Lima, el mismo que había vendido mediante minuta, a Constructora Roxi S.A., el 30 de diciembre de 1982. Doña Ana María Gallardo Rosadio de Poblete falleció el 18 de julio de 1984, y José Poblete Vidal contrajo nuevo matrimonio con doña María Elena Cisneros el 19 de junio de 1987; Que, los titulares de la relación sustantiva de propiedad del inmueble son don José Poblete Vidal y los herederos de su difunta cónyuge, doña Ana María Gallardo Rosadio de Poblete. Doña María Elena Cisneros no participa en esta relación de propiedad, ni es representante, ni legal ni voluntaria, de los propietarios; Que, Constructora Roxi S.A. interpone demanda contra José Poblete Vidal, los herederos de Ana María Gallardo Rosadio de Poblete: Alina Pilar y Ana María Poblete Gallardo y los herederos de don Juan José Poblete Gallardo, sobre prescripción adquisitiva de dominio del citado inmueble, declarándose fundada dicha demanda en primera instancia y siendo confi rmada en segunda instancia; lo que motivó que los demandados José Poblete Vidal y Ana María Poblete Gallardo interpusieran recursos de casación y, vista la causa el 28 de noviembre del 2001, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarando, por mayoría, infundados los recursos de casación, con los votos conformes de los Vocales Luis Ortiz Bernardini, Mariano Torres Carrasco, José Infantes Vargas y José Cáceres Ballón; y, el voto en discordia de la Vocal Elcira Vásquez Cortez fue porque se declaren fundados dichos recursos, notifi cándose la sentencia el 15 de mayo de 2002; Que, el vocal, doctor Luis Ortiz Bernardini cesó por límite de edad el 22 de enero del 2002, por lo que dejó su voto escrito y lacrado; Que, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2002, emitida por los Vocales, doctores Silva Vallejo, Carrillo Hernández, Quintanilla Quispe y Santos Peña, se declaró nulo el voto del Vocal Luis Ortiz Bernardini y nula la sentencia de 28 de noviembre del 2001; estos magistrados anularon una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que deben ser investigados disciplinariamente; Que, anulado el voto del Vocal, doctor Ortiz Bernardini, se llamó sucesivamente, como dirimentes, a los Vocales Quintanilla Quispe y Carrillo Hernández, quienes se adhirieron al voto de la Vocal, doctora Elcira Vásquez Cortez; y, en vista de que la discordia continuaba, pues los votos estaban tres a tres, se llamó como dirimente al vocal Hugo Molina Ordóñez, quien emitió su voto el 30 de mayo de 2003, pronunciándose porque se declaren infundados los recursos de casación, adhiriéndose al voto de los magistrados Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón; Que, los votos de los Vocales Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón están contenidos en la sentencia de 28 de noviembre de 2001, notifi cada el 15 de mayo de 2002; y, el voto del Vocal Molina Ordóñez se notifi có a las partes entre el 24 al 26 de junio de 2003; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con estos cuatro votos conformes se hizo resolución (sentencia o ejecutoria suprema), con la que se puso fi n al proceso como manda el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, que al haber sido notifi cada a las partes entre el 24 y 26 de junio de 2003, adquirió la calidad de cosa juzgada, inmutable, no procediendo contra ella otros medios impugnatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407 del mismo Código Adjetivo; no teniéndose que redactar una nueva resolución, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe en su artículo 148 que, como sucedió en este caso, en las causas en discordia los Vocales están obligados a suscribir sus votos dentro del término de quince días prorrogables por término igual, sin lugar a otra prórroga, bajo responsabilidad, enfatizando en el artículo 149 que los Vocales tienen la obligación de emitir su voto en la causa en que hubiesen intervenido, “dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesario la fi rma de ésta por el vocal referido”; Que, el 25 de mayo de 2003, doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete deduce la nulidad de todo lo actuado, alegando no haber sido emplazada con la demanda a pesar de ser litisconsorte necesario en su calidad de cónyuge del demandado José Poblete; mediante resolución de 29 de mayo de 2003, se declaró improcedente la nulidad solicitada, debido a que conforme al artículo 98° del Código Procesal Civil, el advenimiento al proceso como litisconsorte había precluido; Que, doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete, presentó otro pedido de nulidad, y con decreto de 30 de junio del 2003 se resolvió: “estése a lo resuelto”; Que, los magistrados procesados Aguayo del Rosario, Rodríguez Esqueche, Egúsquiza Roca y Balcázar Zelada,