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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406543 del Consejo Nacional de la Magistratura se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los consejeros asistentes, salvo disposición en contrario, y que no existe ninguna disposición para apartarse de esta norma al momento de votar sanciones en el marco de procesos disciplinarios. Asimismo, el Reglamento de sesiones del Consejo, artículo 8, señala que “…los acuerdos se toman con la mayoría simple de todos los miembros presentes al momento de la votación incluido el voto del presidente. En caso de producirse empate en la votación el presidente tiene, además de su voto, el voto dirimente, excepto se trate de votaciones por papeleta o secretos”. Norma que ha sido respetada en todos sus extremos. Que, en cuanto al pedido del procesado de ser considerado vía integración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Egúsquiza Roca, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, se puede integrar una resolución antes de su notifi cación y después de la notifi cación también, de ofi cio o a pedido de parte, pero dentro del plazo del cual las partes dispongan para apelarla, cuando se haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. Y, en el presente caso la resolución Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007 estaba referida únicamente a la reconsideración formulada por el doctor Egúsquiza Roca, no siendo materia de la misma el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Balcázar Zelada, y en ella no se omitió efectuar pronunciamiento alguno sobre el recurso bajo análisis, por lo que el pedido de considerarse al magistrado procesado vía integración en dicha resolución resulta improcedente. Que, sobre el alegato del doctor Balcázar referido a que se ha producido la sustracción de la materia, éste no es atendible, toda vez que en el presente proceso no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre su recurso de reconsideración, sino que se reservó el mismo con motivo del proceso de amparo que interpuso contra el Consejo, y al haberse resuelto dicho proceso declarando infundada su demanda, el proceso disciplinario ha quedado expedito para resolverse en el extremo referido a su persona, por lo que dicho pedido deviene en improcedente. Que, en cuanto a su alegato referido a que no se le puede aplicar la reforma en peor, es del caso señalar que dicha prohibición está referida a la imposibilidad de agravar la situación del administrado, situación que se daría en el caso de haberse declarado que no procede aplicar la destitución sino una sanción menor, y, habiéndose impugnado tal decisión, se declara infundado el recurso y se aplica la sanción de destitución; sin embargo, el caso que nos ocupa corresponde a un proceso en el cual la resolución impugnada es una de destitución, es decir la máxima sanción, por lo que en modo alguno corresponde estimar como posible que una posterior resolución pudiera reformar la actual situación del procesado para empeorarla, por lo que dicho alegato de defensa deviene en infundado. Que, cabe indicar que la imputación formulada al procesado fue la de haber suscrito, en su calidad de Vocal Supremo provisional, la resolución de 26 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró nula la resolución de 29 de mayo de 2003 y en consecuencia nulo el voto del doctor Hugo Molina Ordóñez de 30 de mayo de 2003, resoluciones que tenían la calidad de cosa juzgada. Que, es del caso señalar que al pronunciarse sobre un pedido de nulidad que ya había sido desestimado el 29 de mayo de 2003 el procesado vulneró lo establecido en el numeral 3 del artículo 175 del Código Procesal Civil, según el cual un pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de cuestión anteriormente resuelta, siendo menester señalar que aunque una Sala Suprema se encuentre conformada por otros Vocales no deja de ser el mismo órgano jurisdiccional y su decisión en cuanto al pedido de nulidad tenía la calidad de cosa juzgada; además, declaró insubsistente el voto del Vocal Hugo Molina Ordóñez, que se adhirió al voto de los Vocales Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón, sumando los cuatro votos con los que se formó la Ejecutoria Suprema que puso fi n al proceso, violando el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, bajo responsabilidad. Que, asimismo, debe anotarse que la falta de avocamiento oportuno del doctor Hugo Molina Ordóñez para emitir su voto dirimente no constituía una formalidad prevista en la ley bajo sanción de nulidad, por lo que no ameritaba que se sustente la nulidad en dicha causal. Que, el magistrado procesado ha señalado que la resolución cuestionada fue emitida con arreglo a ley, y que tuvo como fi nalidad cautelar el derecho a la defensa de doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete, quien tenía la calidad de litisconsorte necesario y por tanto debía ser incorporada al proceso en cualquier etapa de él; al respecto es pertinente señalar que en el supuesto que doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete tuviera la calidad de litisconsorte necesario pasivo, según el artículo 93º del Código Procesal Civil, ninguna resolución en el proceso posterior al admisorio sería válida y la declaración de nulidad no sólo hubiera abarcado el voto, sino todo aquello actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso, lo que fue solicitado por doña María Elena Cisneros Pacheco de Poblete en su escrito de 20 de mayo del 2003 y en los que presentó posteriormente. Que, adicionalmente a lo expuesto debe señalarse que el Tribunal Constitucional señaló en el fundamento 13 de su sentencia de 26 de noviembre de 2008, recaída en el proceso de amparo seguido por el doctor Balcázar Zelada contra el Consejo Nacional de la Magistratura, lo siguiente: “Por otra parte, del análisis de la Resolución Nº 007- 2006-PCNM, cuya nulidad pretende el demandante, se observa que en ésta fi guran claramente los fundamentos de hecho y de derecho que justifi can la sanción impuesta al recurrente”. Asimismo, en la citada sentencia se consignó: “15. Por ello, el CNM resuelve que el recurrente incurrió en responsabilidad disciplinaria al anular su propia sentencia y dictar otra en la misma instancia, vulnerando los artículos 4º y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indican que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, y que es deber de los magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías del debido proceso. Cabe referir que dicha responsabilidad se encuentra sustentada en los artículos 201º y 202º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescriben que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones, debiendo cumplir los deberes establecidos en dicha ley. … Por lo tanto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada toda vez que el CNM, por medio de la resolución impugnada, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones constitucionales…”. Que, en consecuencia, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado que el doctor José María Balcázar Zelada emitió la resolución de 26 de agosto de 2004, que declaró nula no sólo la de 29 de mayo de 2003, sino también el voto del doctor Hugo Molina Ordóñez, y, por ende, la Ejecutoria Suprema de 30 de mayo de 2003, resoluciones que tenían la calidad de cosa juzgada, habiendo incorporado para ello en el proceso a una persona extraña a la relación sustancial, en manifi esta contradicción al artículo 98 del Código Adjetivo, atentando así gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público, al haber vulnerado los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que es pasible de la sanción de destitución.