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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406538 declaró fundada la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, interponiendo don José Poblete Vidal y doña Ana María Poblete Gallardo, recursos de casación, los que son elevados a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que por mayoría con los votos de los doctores Luís Ortiz Bernardini, Mariano Torres Carrasco, José Infantes Vargas y José Cáceres Ballón, declaró infundados los recursos; sin embargo, en el transcurso de la casación, el doctor Luís Ortiz Bernardini se jubiló motivo por el cual dejó su voto, el que, fue anulado, no habiendo sido llamado para que emita su voto nuevamente, quedando por lo tanto 3 votos conformes, lo que produjo discordia, por lo que se llamó a los Vocales Supremos, doctores Jorge Carrillo Hernández, Victoriano Quintanilla Quispe y Hugo Molina Ordóñez, aunando los 2 primeros su voto al de la doctora Elcira Vásquez Cortez a fin de que se declaren fundadas las casaciones, y el último el 30 de mayo de 2003, emite su voto, adhiriéndose al voto de los doctores Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón; Que, por escrito de 20 de mayo de 2003, doña María Elena Pacheco Cisneros de Poblete interviene en el proceso y solicita la nulidad de todo lo actuado por no haber sido emplazada con la demanda, en su calidad de cónyuge, y por resolución de 29 de mayo de 2003, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró improcedente dicha nulidad; Que, ante ello, por escrito de 15 de septiembre de 2003, doña María Elena Pacheco Cisneros de Poblete, en el término de ley, solicita la nulidad de la resolución de 29 de mayo de 2003, y por resolución de 26 de agosto de 2004, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, por mayoría, con los votos de los doctores Rodríguez Esqueche, Egúsquiza Roca, Balcázar Zelada, Aguayo del Rosario y el voto en discordia del doctor Lazarte Huaco, declara fundada la nulidad deducida e insubsistente todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución, es decir, la resolución de 29 de mayo de 2003, nunca adquirió la calidad de cosa juzgada; Que, asimismo la resolución de 26 de agosto de 2004, se expide en circunstancias en las que aún no se había materializado la sentencia que declaraba infundados los recursos de casación, no obstante existir los votos de los Vocales Supremos, por lo que dicha resolución sólo declaró nulo el auto de fecha 29 de mayo de 2003, y el voto del doctor Hugo Molina Ordoñez de 30 de mayo de 2003, es decir, no se declaró nula ninguna resolución, ya que solamente existían votos, por lo que al no existir resolución, no existiría tampoco cosa juzgada, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, el voto del doctor Hugo Molina Ordoñez, es un acto procesal autónomo e independiente, el que aunado a los demás votos, genera la voluntad del colegiado, la que debe materializarse en una resolución o sentencia, la que va a constituir la Ejecutoria Suprema. Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 141 prescribe que los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con fi rma de su autor, y que todos se archivan juntamente con una copia de la resolución, resolución que en el proceso cuestionado, no fue elaborada; Que, atendiendo a ello en el proceso civil que da origen a este proceso disciplinario, al 26 de agosto del 2004, no se había emitido una resolución que declarara infundados los citados recursos de casación, existiendo tan solo los votos de los Vocales Supremos, es decir, no se había elaborado la resolución fi nal conteniendo dichos 4 votos, tal como se acredita con la razón emitida por la relatora de la Sala Civil Permanente, doctora Leslie Sotelo Zegarra, de fecha 23 de noviembre de 2005, obrante a fojas 1718, lo que también fue expuesto y sustentado en los informes orales de los letrados Aníbal Quiroga León y José Palomino Manchego, lo que evidencia una nueva prueba, que necesariamente debe tenerse en cuenta, razón por la cual, los procesados no han vulnerado la cosa juzgada al haber anulado el voto de fecha 30 de mayo de 2003, del Vocal Molina Ordóñez; Que, con respecto a la presunta intervención irregular del Vocal Sergio Segundo Escarza Escarza, quien no debió ser llamado, ya que para dirimir la discordia surgida fue convocado el Vocal Hugo Molina Ordóñez, y al haberse anulado su voto éste era quien tenía que emitirlo nuevamente, cabe indicar que dicho magistrado intervino en el proceso cuestionado con posterioridad a la emisión de la resolución de 26 de agosto de 2004, y por haber sido llamado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para dirimir una discordia y emitir su voto singular, por lo que al no contar con impedimento alguno se avocó a la causa y emitió su voto de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo por lo tanto actuado dentro de su función jurisdicional; Que, fi nalmente es menester señalar que el proceso seguido por Constructora Roxi con don José Poblete Vidal y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio todavía no ha terminado encontrándose actualmente en trámite; Que, de acuerdo al análisis realizado, no se han acreditado los cargos imputados a los procesados, habiendo sido desvirtuados en su totalidad por los mismos, conforme a los medios probatorios actuados en el presente proceso disciplinario; Que, por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado mediante resolución N° 030-2003-CNM, publicada el 2 de febrero de 2003, nuestro voto es porque se dé por concluido el presente proceso disciplinario y se absuelva de los cargos imputados a los doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca, José María Balcázar Zelada y Sergio Segundo Escarza Escarza, por su actuación como integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a la investigación preliminar y a dicho proceso. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR EDWIN VEGAS GALLO 426222-1 Declaran inadmisible recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 007-2006-PCNM que sancionó con destitución a Vocales Supremos (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 583-2009-OA-CNM, recibido el 23 de noviembre de 2009) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 131-2006-CNM San Isidro, 4 de abril de 2006 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Guillermo Gedeón Aguayo del Rosario, contra la resolución N° 007-2006-PCNM, de 9 de febrero de 2006, y ; CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 007-2006-PCNM, de 9 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a los Vocales Supremos, doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodríguez Esqueche, Otto Egúsquiza Roca y José María Balcázar Zelada, y absolvió al doctor Sergio Segundo Escarza Escarza;