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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de diciembre de 2010 430752 (SINAC) así como las demás estructuras que comprenden las mismas, por razones de homenaje, conmemoraciones u otros. 2. AUTORIDAD COMPETENTE Y NIVEL DE NORMA.- La denominación complementaria de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras (SINAC) así como las demás estructuras que comprenden las mismas, la realizará, de manera exclusiva, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y se efectuará mediante una Resolución Ministerial. 3. PROCEDIMIENTO Y PLAZO.- 3.1 Las personas naturales o jurídicas que planteen la denominación complementaria de una vía o de las demás estructuras que comprende la misma, deberán presentar su solicitud al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, sustentando el motivo de la denominación propuesta, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto en el numeral 4 de los presentes lineamientos. 3.2 Dicha Dirección General, requerirá, de ser el caso, la opinión de la Dirección General de Concesiones en Transportes y/o del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, según corresponda. 3.3 Con las opiniones de estas dependencias, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, de encontrar conforme la solicitud, emitirá un informe técnico sustentatorio y solicitará la emisión de la Resolución Ministerial correspondiente, ante el Despacho del Viceministro de Transportes. 3.4 Obtenida la conformidad de dicha instancia, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá la Resolución Ministerial correspondiente. 3.5 El plazo del presente procedimiento no excederá los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, y no estará sujeto a silencio administrativo positivo. 4. PROPUESTA DE DENOMINACIÓN.- La propuesta de denominación complementaria deberá sustentarse en referencias geográfi cas, históricas y culturales que contribuyan a consolidar la integración del territorio y la nacionalidad; y, cuando se refi eran a nombres de personas, éstos deben corresponder a aquellas de reconocida trayectoria nacional o internacional, y en ningún caso, se podrá referir a personas en vida ni a países. 5. APLICACIÓN A SOLICITUDES EN TRÁMITE.- Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en los presentes lineamientos, con excepción del plazo señalado en el numeral 3.5 del punto 3 del presente anexo. 576272-1 Declaran fundada reconsideración contra la R.D. N° 2566-2010-MTC/15 y otorgan autorización a persona jurídica para funcionar como Escuela de Conductores Integrales RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 3275-2010-MTC/15 Lima, 19 de noviembre de 2010 VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto mediante Expediente Nº 2010-041181, presentado por la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRAL Y ESPECIALIZADA EL NORTEÑO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución Directoral Nº 2566-2010-MTC/15 que declara la improcedencia de su solicitud de autorización como Escuela de Conductores Integrales; y, CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante el Reglamento, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, tal como lo dispone el artículo 43º que establece las condiciones de acceso, así como el artículo 51º que señala los requisitos documentales; Que, mediante Expediente Nº 2010-0010179, La Empresa ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRAL Y ESPECIALIZADA EL NORTEÑO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante La Empresa, solicitó autorización como Escuela de Conductores Integrales, manifestando disponer de personal técnico capacitado e instalaciones adecuadas. Asimismo, mediante Expediente Nº 2010-0010452, La Empresa anexa la vigencia de poder del representante legal actualizada; Que, la solicitud de autorización antes indicada fue observada por esta administración mediante Ofi cio Nº 10539- 2010-MTC/15.03, indicando que carece de los requisitos establecidos en los literales a), d), e), f), h), i) y j) del artículo 51º del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, otorgando tres (03) días útiles para la subsanación de las observaciones formuladas; Que, mediante Expediente Nº 2010-0011875, La Empresa presenta documentación con la fi nalidad de subsanar las observaciones del ofi cio antes señalado, logrando subsanar todas las observaciones, dentro del plazo otorgado; Que, mediante Ofi cio Nº 4049-2010-MTC/15 la Dirección General de Transporte Terrestre solicita a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cajamarca que realice la inspección ocular a los locales propuestos por La Empresa; Que, con Parte Diario Nº 105561, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cajamarca remite el Ofi cio Nº 240-2010-GR-CAJ/DRTC, al cual adjuntan el Informe Nº 199-2010-GR-CA/DRTC/DCT/DTT, mediante el cual señalan que no fue posible realizar la inspección ocular a los locales ubicados en Jr. Las Casuarinas F-3, Urb. El Ingenio y Pasaje El Parque Nº 111, Barrio Santa Mercedes, debido a que dichos locales se encontraban cerrados. En tal sentido, sólo se pudo realizar la inspección ocular al local ubicado en Jr. Amazonas Nº 250 – Cajamarca, señalando al respecto lo siguiente: - Que el servicio higiénico Nº 1 no existía. - Que la sala de espera, el aula, el aula teórico práctico, la dirección, el ambiente de psicología y entrevistas y el ambiente de audiovisuales, no estaban delimitados por los tabiques de triplay que fi guraban en los planos. - Asimismo, se indicó que no se pudo verifi car la relación del equipamiento. Que, mediante Parte Diario Nº 105313, La Empresa solicita una nueva inspección ocular. Asimismo, mediante Parte Diario Nº 106524, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cajamarca remite el Ofi cio Nº 242- 2010-GR-CAJ/DRTC, al cual adjuntan la solicitud de una nueva inspección ocular de La Empresa; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2566-2010- MTC/15, sustentada en el Informe Nº 1018-2010-MTC/15.03 se declaró improcedente el procedimiento administrativo iniciado por La Empresa sobre otorgamiento de autorización de funcionamiento como una Escuela de Conductores Integrales en la ciudad de Cajamarca, debido a lo señalado en los párrafos precedentes referidos a la inspección ocular; Que, mediante Expediente Nº 2010-041181, La Empresa interpone Recurso de Reconsideración contra la mencionada Resolución Directoral; Que, el Recurso de Reconsideración cumple con los requisitos establecidos en los artículo 113º y 211º de La Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en adelante La Ley, habiendo sido interpuesto ante el mismo órgano que emitió el primer acto materia de impugnación; Que, además, se tiene que dicho recurso cumple con aportar nueva prueba documental a fi n de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo esta la naturaleza del Recurso de Reconsideración conforme a lo dispuesto por el artículo 208º de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162º de La Ley, que indica que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones. La nueva prueba presentada por La Empresa consta de los siguientes documentos: