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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de diciembre de 2010 430759 Donde: PPPLibre : Precio Promedio Ponderado Libre, expresado en Ctm S/./kWh. PPLibre : Precio Promedio de Potencia Libre, expresado en S/kW-mes. PEHPLibre : Precio Promedio de Energía en Horas de Punta Libre, expresado en Ctm S/./kWh. PEFHPLibre : Precio Promedio de Energía en Horas Fuera de Punta Libre, expresado en Ctm S/./kWh. FC : Factor de Carga de demanda SEIN (%). FEHP : Factor de Energía en Hora de Punta de demanda SEIN (%). Caso contrario, el Precio Promedio Ponderado (PPP) será igual al Precio Promedio Ponderado de Licitación, de acuerdo con la siguiente expresión: PPP = PPPLic 6.2. Precio Medio Teórico En el cálculo del Precio Medio Teórico (PMT) se empleará la siguiente expresión: PMT = PPT + PEHPT x FEHP + PEFHPT x (1 - FEHP) FC x 7.2 Donde: PMT : Precio Medio Teórico expresado en Ctm S/./kWh. PPT : Precio Teórico de potencia, expresado en S/kW-mes. PEHPT : Precio Teórico de Energía en Horas de Punta, expresado en Ctm S/./kWh. PEFHPT : Precio Teórico de Energía en Horas Fuera de Punta, expresado en Ctm S/./kWh. FC : Factor de Carga de demanda SEIN (%). FEHP : Factor de Energía en Hora de Punta de demanda SEIN (%). 6.3. Comparación de precios Se verifi ca que el Precio Medio Teórico (PMT), no difi era en más del 10% del Precio Promedio Ponderado (PPP). Para ello, se defi ne la variable “Comparación” según la siguiente expresión: Comparación = PMT PPP Si el valor resultante se encuentra dentro de los límites de 0,90 y 1,10, el Precio Medio Teórico es aceptado como Precio Regulado. En caso contrario, se ajustan los Precios Teóricos de energía mediante un Factor de Ajuste, de tal forma que el Precio Medio Teórico se encuentre dentro del rango del 10% del Precio Promedio Ponderado. 6.4. Factor de Ajuste a. Si la variable “Comparación” es menor que 0,9, implica que el PMT difiere en más del 10% con respecto al PPP, por lo que los Precios Teóricos de energía deben reajustarse mediante un Factor de Ajuste, hasta que el valor de la Comparación alcance el mínimo valor límite exigido por la Ley. Para este caso el Factor de Ajuste será mayor que uno y, en consecuencia, el Precio Regulado será superior al Precio Medio Teórico. b. Si la variable “Comparación” es mayor que 1,1, implica que el PMT excede en más del 10% con respecto al PPP; por lo que los Precios Teóricos de energía deben reajustarse a través de un Factor de Ajuste, hasta que el valor de la Comparación alcance el máximo valor límite exigido por la Ley. Para este caso, el Factor de Ajuste será menor que la unidad y, en consecuencia, el Precio Regulado será inferior al Precio Medio Teórico. 575752-2 Declaran improcedente reconsideración interpuesta contra las RR. Nºs. 181- 2009-OS/CD y 234-2010-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 276-2010-OS/CD Lima, 9 de diciembre de 2010 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES: Que, con fecha 16 de octubre de 2009, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 181-2009-OS/CD (en adelante “Resolución 181”), mediante la cual, entre otros, se fi jaron los Valores Agregados de Distribución (en adelante “VAD”), Cargos Fijos y Parámetros de Cálculo Tarifario a que se refi ere el Artículo 43º, incisos b) y d), y el Artículo 44º de la Ley de Concesiones Eléctricas - Decreto Ley Nº 25844 (en adelante “LCE”) para el período comprendido entre el 01 de noviembre del 2009 al 31 de octubre del 2013; Que, con fecha 04 de octubre de 2010, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 234-2010-OS/CD (en adelante “Resolución 234”), mediante la cual, entre otros, se modifi caron los VAD y Cargos Fijos; la participación de los costos de inversión (aVNR); y los coefi cientes de las fórmulas de actualización de los VAD del Sector Típico 1, como consecuencia de lo resuelto en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 232-2010- OS/CD y Nº 233-2010-OS/CD, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 04 de octubre de 2010, producto de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Edelnor S.A.A. (en adelante “Edelnor”) y Luz del Sur S.A.A. (en adelante “Luz del Sur”), respectivamente, contra la Resolución OSINERGMIN Nº 189-2010-OS/ CD. Dichas resoluciones fueron emitidas, de acuerdo a lo establecido en la etapa k) del proceso regulatorio de fi jación de los VAD para el Sector Típico 1, iniciado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 030-2010-OS/CD, modifi cada por Resolución OSINERGMIN Nº 097-2010- OS/CD; Que, con fecha 29 de octubre de 2010, el señor Luís Martín del Río Reátegui presentó su recurso de reconsideración contra las Resoluciones 181 y 234, el mismo que fue subsanado con fecha 08 de noviembre de 2010. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el señor Luis Martín del Río Reátegui, ampara su recurso de reconsideración en el Principio del Debido Procedimiento contenido en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), por el cual el administrado tiene el derecho a recurrir los actos que considere le causen perjuicio a fi n de que sean revocados, modifi cados, anulados o suspendidos sus efectos. En ese sentido, el recurrente impugna: 2.1 El numeral 2 del Artículo 1º, Tarifas de Distribución de la Resolución 181, modifi cada fi nalmente por Resolución 234, mediante la cual se fi jaron los valores agregados de distribución en Baja Tensión y los cargos fi jos en la medida que representan un traslado de externalidades negativas al usuario, al incrementar 2.4% de las tarifas de Edelnor y similar porcentaje en las tarifas de Luz del Sur, como lo informan las concesionarias en sus Memorias y Estados Financieros del año 2009 presentados a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (en adelante “CONASEV”); 2.2 El numeral 3.1 del Artículo 1º de la Resolución 181, referido a los Factores de Expansión de Pérdidas, por ser excesivos, considerando que las empresas concesionarias mantienen contratadas pólizas de seguro contra todo riesgo que cubren fi nancieramente en los últimos y próximos años, las pérdidas técnicas y no técnicas; Que, el recurrente sustenta su petitorio, señalando que considera inaceptable el incremento tarifario dispuesto en las resoluciones impugnadas, el mismo que afecta la canasta familiar de los usuarios, resultando 9.5 veces superior a la infl ación anual. Considera que OSINERGMIN no ha cumplido su misión de regulador de un servicio de