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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de enero de 2010 411245 IPANAQUE y su cónyuge SANTOS EMERENCIANA RUIZ DE PANTA, solicitaron cambio de titularidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera SAN FRANCISCO II, presentando entre sus documentos copia legalizada del certifi cado compendioso de dominio que acreditaría que dicho administrado y su cónyuge son los propietarios de la citada embarcación; Que, mediante Ofi cio N° 2793-2008-PRODUCE/ DGEPP-Dchi de fecha 30 de junio de 2008, se le requirió al señor VICENTE PANTA IPANAQUE aclarar la observación encontrada en su expediente sobre el transferente de la embarcación pesquera SAN FRANCISCO II; Que, mediante Ofi cio N° 2794-2008-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, de fecha 30 de junio del 2009, se le requirió a la empresa CONSORCIO MUZA S.A.C., aclarar e informar a la brevedad posible sobre la situación de la embarcación pesquera SAN FRANCISCO II, haciendo de su conocimiento que el señor VICENTE PANTA IPANAQUE y su cónyuge, están solicitando cambio de titularidad del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera SAN FRANCISCO II de matrícula Nº TA-17655-CM; Que, mediante escrito de Registro Nº 00042105-2008, de fecha 10 de junio de 2008, el señor JACINTO ANDRES PERICHE PANTA solicitó Nulidad de Resolución Directoral Nº 224-2008-PRODUCE/DGEPP. Posteriormente mediante escrito de registro Nº 00042105-2008-1 de fecha 18 de julio del 2008 complementa pedido de Nulidad de Resolución Directoral Nº 224-2008-PRODUCE/DGEPP; Que, mediante escrito de registro Nº 00033874 Adjunto Nº 01 del 11 de julio del 2008, la empresa CONSORCIO MUZA S.A.C, en respuesta al ofi cio enviado presenta su más enérgico rechazo a la solicitud de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera SAN FRANCISCO II de matrícula Nº TA-17655-CM, iniciado por el señor VICENTE PANTA IPANAQUE; Que, mediante escrito de Registro Nº 00033874-2008- 2, de fecha 18 de julio de 2008, el señor VICENTE PANTA IPANAQUE y su cónyuge SANTOS EMERENCIANA RUIZ DE PANTA solicitan Nulidad de Resolución Directoral Nº 224-2008-PRODUCE/DGEPP. En su escrito, hace referencia al tracto sucesivo (hasta la inscripción realizada el 27 de mayo de 2008) en torno a la propiedad de la embarcación SAN FRANCISCO II; Que, sin perjuicio de ello, el señor VICENTE PANTA IPANAQUE había precisado que mediante Resolución Nº 5 de fecha 22 de octubre de 2008 la Sala Civil Descentralizada de Sullana (Exp. 514-2008) declaró la nulidad de la Resolución Nº 2 de fecha 29 de abril del 2008, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Sullana. Sin embargo, el Juzgado vuelve a conceder a CONSORCIO MUZA S.A.C medida cautelar innovativa, revirtiendo provisionalmente (nuevamente) el dominio de la embarcación SAN FRANCISCO II a favor de CONSORCIO MUZA S.A.C., (Resolución Nº 13 de fecha 3 de abril de 2009). Al apelarse dicha medida, fue declarada improcedente por la Sala Civil de Sullana, mediante Resolución Nº 5 de fecha 31 de julio de 2009. Cabe precisar que en el expediente de apelación obra copia de los documentos antes señalados; Que, mediante Resolución Vice-Ministerial Nº 328- 2009-PRODUCE/DVP, de fecha 22 de octubre del 2009, se declaró infundado la solicitud de nulidad, encausada como recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 224-2008-PRODUCE/DGEPP, presentada por el señor JACINTO ANDRES PERICHE PANTA, dándose por agotada la vía administrativa; Que, mediante Resolución Vice-Ministerial Nº 329- 2009-PRODUCE/DVP, de fecha 22 de octubre del 2009, se declaró infundado la solicitud de nulidad, encausada como recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 224-2008-PRODUCE/DGEPP, presentada por el señor VICENTE PANTA IPANAQUE, dándose por agotada la vía administrativa; Que, mediante escrito de registro Nº 00093822-2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, CONSORCIO MUZA S.A.C. informó que la Notaria Amarilis Ramírez Carranza (Piura) había formulado denuncia penal contra Vicente Panta Ipanaqué y otros por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documentos y fabricación o falsifi cación de sellos o timbres ofi ciales, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura (Expediente 1839-2009); Que, el artículo 64° de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 señala: (i) Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. (ii) Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. (iii) La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confi rmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”; Que, el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Sólo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca; Que, en ese sentido, la legitimidad para obrar (ordinaria) en todo procedimiento de transferencia del permiso de pesca la ostenta todo aquél que legítimamente acredita la propiedad o posesión de la embarcación; Que, por tanto, la concesión de una titularidad administrativa (para la extracción de recursos hidrobiológicos) está íntimamente ligada a que previamente se acredite la legalidad de la propiedad o posesión de una embarcación. Así, la nulidad del acto jurídico (derecho civil) naturalmente conllevaría la alteración de la situación jurídica que se podría otorgar mediante un acto administrativo. Evidentemente existe una relación de interdependencia, de modo que la sentencia en sede judicial es esencial para la resolución del caso administrativo; Que, de los antecedentes administrativos se aprecia que en torno a la propiedad de la embarcación SAN FRANCISCO II de matrícula Nº TA-17655-CM, se iniciaron los siguientes procesos judiciales: (i) demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, interpuesta el 1 de febrero de 2008 por CONSORCIO MUZA S.A.C contra VICENTE PANTA IPANAQUE y su cónyuge SANTOS EMERENCIANA RUIZ DE PANTA (ii) demanda de nulidad de acto jurídico e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta el 19 de setiembre de 2008 por JACINTO ANDRES PERICHE PANTA y cónyuge TEMPORA ECHE DE PERICHE contra JORGE ANDRES MUNDACA GAYOSO, PESQUERA SAN JORGE S.A.C. y CONSORCIO MUZA S.A.C; Que, en ese orden de ideas, se advierte que tanto en sede judicial como en sede administrativa, la controversia en torno a la propiedad de la embarcación SAN FRANCISCO II resulta fundamental frente a los intereses de los administrados. Así, para conceder el permiso de pesca resulta imprescindible que el Poder Judicial defi na la titularidad en torno al dominio de la embarcación. Más aún, si dos personas disputan la propiedad sobre la misma, y considerando que CONSORCIO MUZA S.A.C., logró inscribir la anotación de demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta luego de la adjudicación de propiedad realizada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado, en un contexto en que VICENTE PANTA IPANAQUE y su cónyuge no poseen la embarcación; Que, como bien señala Morón Urbina:“Cuando durante la tramitación de cualquier procedimiento administrativo se suscita una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de Derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, corresponde a la Administración inhibirse del conocimiento del procedimiento, suspende éste y transferir el asunto al Poder Judicial para que declare el derecho defi nitorio del litigio. Si la Administración lo considera pertinente, tiene la facultad de recabar información de la instancia judicial para dilucidar si existen los supuestos para que opere esta abstención. Una vez resuelto el confl icto de interés en la sede judicial, la Administración reasume el procedimiento, y deberá obrar teniendo en cuenta el criterio de irrevisibilidad en sede administrativa de los actos confi rmados por el Poder Judicial”;