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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411585 11. El 05 de enero del 2010, la Entidad cumplió con remitir las Cartas Notariales Nº 115-2007-ENAPU S.A./ GL, notifi cada el 06 de febrero del 2007, y Nº 007-2007- ENAPUS.A./SG notifi cada el 09 de marzo del 2007. Sin embargo, las mismas no tenían la certifi cación notarial que acreditara su diligenciamiento. 12. El 08 de enero del 2010, la Entidad cumplió con remitir los documentos antes mencionados, debidamente diligenciados por Notario Público. II. SITUACIÓN REGISTRAL De conformidad con la base de datos del Capítulo de Inhabilitados para contratar con el Estado que administra la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, se advierte lo siguiente: - La empresa WINSOFT DEL PERÚ S.A.C., con RUC Nº 20503580463, ha sido sancionada con doce (12) meses de inhabilitación temporal, a saber del 19 de octubre del 2009 al 18 de octubre del 2010; en virtud de la Resolución Nº 2101-2009-TC-S3 del 30 de setiembre del 2009. - La empresa SEÑALÉTICA DIGITAL DISEÑO INTEGRAL S.A.C., con RUC Nº 20416470783, ha sido sancionada con doce (12) meses de inhabilitación temporal, a saber del 19 de octubre del 2009 al 18 de octubre del 2010; en virtud de la Resolución Nº 2101- 2009-TC-S3 del 30 de setiembre del 2009. III. FUNDAMENTACIÓN 1. El numeral 1) del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modifi catorias1, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad del consorcio conformado por las empresas WINSOFT DEL PERÚ S.A.C. y SEÑALÉTICA DIGITAL DISEÑO INTEGRAL S.A.C. por cuya causa se ha procedido a la resolución del Contrato Nº 037-2006 ENAPU S.A./GL derivado del proceso de selección por Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2006 ENAPU S.A.; infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM y sus modifi catorias; norma vigente al momento de suscitarse los hechos en cuestión. 3. A fi n de resolver la presente causa, este colegiado ha considerado que los puntos controvertidos son los siguientes: i. Determinar si la Entidad ha seguido el procedimiento previsto para la resolución del contrato. ii. Determinar si ha existido una causa justifi cante que dio lugar a la resolución del contrato. 4. Respecto al primer punto controvertido referido al procedimiento para la resolución del contrato en cuestión, el artículo 226º del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, señala que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial2. 5. Así entendido, y de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal a partir del Acuerdo de Sala Plena ʋ 018/010 del 4 de setiembre de 20023, para la generación del tipo infractor que nos ocupa, es irrelevante el solo incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales, siendo que su confi guración se encuentra condicionada a que la Entidad haya efectivamente resuelto el contrato por causal atribuible a la Contratista, en aplicación del inciso c del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado4 y el numeral 1 del artículo 225 del Reglamento, para lo cual resulta imperativo que la Entidad haya observado el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226 del citado cuerpo normativo señalado anteriormente. 6. En ese orden de ideas, de la documentación obrante en autos, se puede verifi car que mediante Carta Nº 115- 2007 ENAPU S.A./GL diligenciada notarialmente el 08 de febrero del 2007, la Entidad requirió a la denunciada que en el término de cinco (5) días calendario cumpla con realizar la tercera entrega de los bienes, bajo apercibimiento de resolver dicho vínculo contractual; y, mediante Carta Notarial Nº 007-2007-ENAPU S.A./SG notarialmente diligenciada el 09 de marzo del 2007, la Entidad le comunicó la resolución total del Contrato Nº 037-2006- ENAPUSA/GL realizada a través de la Resolución de Gerencia General Nº 126-2007ENAPUSA/GG; por tanto, corresponde evaluar segundo punto controvertido. 7. Respecto al segundo punto controvertido, referido a la ocurrencia de algún evento o situación de caso fortuito o fuerza mayor que haya justifi cado el incumplimiento del contrato, ello no se desprende del procedimiento administrativo, y tampoco ha sido alegado por la empresa denunciada al no haberse apersonado al presente procedimiento. Por tanto, es posible colegir que el contrato ha sido resuelto por incumplimiento injustifi cado de las prestaciones; causa exclusivamente atribuible al contratista. 8. Por tanto, se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento; correspondiéndole al Tribunal de Contrataciones del Estado aplicar la sanción correspondiente. 9. Del texto del artículo antes mencionado, se tiene que para dicha infracción la normativa ha previsto la aplicación de inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de dos (2) años5. 1 “Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia…” 2 “Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.” 3 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM. 4 aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM. 5 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas (…) Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos1), 2), 4), 5) y 6) precedentes, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a dos (2) años…”