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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413672 Chile 19. La Constitución Política de Chile de 1980, reformada por Decreto Supremo Nº. 100, de 17 de noviembre de 2005, señala, en su artículo 93, inciso 1, que son atribuciones del Tribunal Constitucional “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.7 El artículo 93, en su inciso 3, también fi ja como competencia del Tribunal “Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”8 En consecuencia, pues, podemos afi rmar que la Constitución de Chile ha dispuesto el control previo de los tratados. Sin embargo, cabe hacer una diferenciación, pues si se trata de tratados referentes a materias que en el derecho interno son objeto de ley orgánica constitucional, entonces dicho control es obligatorio (control de constitucionalidad); en cambio, si se trata de otro tipo de tratados, el control es facultativo (cuestiones sobre constitucional).9 Ecuador 20. La Constitución Política del Ecuador de 2008 señala en su artículo 438, inciso 1, que la Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad tratándose de tratados internacionales, previamente a su ratifi cación por parte de la Asamblea General. De esta forma, se reproduce lo que en su momento establecía el artículo 276, inciso 5 de la Constitución precedente. El artículo 439 señala que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente. Venezuela 21. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la enmienda Nº. 1, de fecha 15 de febrero de 2009, señala en su artículo 336, inciso 5, que una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consiste en “Verifi car, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratifi cación.”. Se establece, de esta manera, el modelo del control previo de los tratados. Se mantiene incólume, de este modo, lo que en su momento establecía el artículo 336, inciso 5, de la Constitución venezolana de 1999. 22. A la luz de lo que se observa en el Derecho comparado, creo necesario que el Congreso de la República adecue las reglas constitucionales para el efectivo y racional control de los tratados internacionales, permitiendo que éste se lleve a cabo antes de su ratifi cación. S. ETO CRUZ 455759-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Otorgan autorización a Maple Etanol S.R.L. para desarrollar actividades de generación de energía eléctrica en el departamento de Piura RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 011-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-420030-DR Piura, 4 de febrero de 2010. VISTO, el expediente de Solicitud de Autorización de Generación de Energía Eléctrica de 0.75 Mw. de potencia de las Estaciones RPS1 y DPS1 ubicadas en el Km. 18 de la carretera Sullana hacia Paita, Departamento Piura, presentado por la empresa MAPLE ETANOL S.R.L., con R.U.C. Nº 20504192157, debidamente representada por el Gerente General Rafael Guillermo Ferreyros Cannock, en aplicación del artículo 4º del Decreto Ley Nº 25844, modifi cado por la primera disposición modifi catoria contenida en el Decreto Legislativo 1002. CONSIDERANDO: Primero: La empresa MAPLE ETANOL S.R.L, ha solicitado autorización para desarrollar actividades para generación de energía eléctrica para su propio consumo en las Estaciones RPS1 y DPS1 de propiedad del solicitante, la misma que tiene una capacidad instalada de 0.75 Mw. Segundo: La petición se halla amparada en las disposiciones comprendidas en el artículo 38º del Decreto Ley Nº 25844 y su modifi catoria contenido en la Primera Disposición Modifi catoria del Decreto Legislativo Nº 1002, el artículo 67º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, habiendo cumplido con los requisitos legales de presentación. Tercero: La Dirección Regional de Energía y Mina del Gobierno Regional de Piura, de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 –2006- MEM/DM, en concordancia con el Decreto Supremo 052- 2005-PCM y en aplicación de lo preceptuado en el inciso C Numeral 4 del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones aprobadas mediante Ordenanza Regional Nº 145-2008/GRP-CR, donde se faculta a esta Dirección Regional a Otorgar Autorizaciones y llevar el Registro de Generación Eléctrica con Potencia Instalada mayor a 500 Kw. y menores a 10 Mw. (minicentrales) a nivel regional. Cuarto: Conforme lo señala el artículo 38 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, modifi cado por la primera disposición modifi catoria contenida en el Decreto Legislativo Nº 1002, las autorizaciones que cumplan los requisitos serán otorgados mediante resolución ministerial dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud. La solicitud deberá estar acompañada de una Declaración jurada de cumplimiento de las normas técnicas y de conservación del medio ambiente y del patrimonio cultural de la Nación. Tratándose de generación termoeléctrica cuya potencia instalada sea superior a 20 Mw., se presentará la Resolución Directoral aprobatoria del estudio de impacto ambiental. Quinto: El artículo 2 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, 7 Sobre el particular, agrega dicho artículo que “la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”. 8 Añade el citado artículo que, en tal caso, “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.” Señala también que “El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y califi cados.” Finalmente, indica que “El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.” 9 Así lo interpreta BAZÁN, Víctor: “El control de constitucionalidad de los tratados internacionales en América Latina”, en Estudios Constitucionales, Año 4, Nº. 2, Universidad de Talca, 2006, p. 531. Destaca este autor que Nogueira Alcalá se ha mostrado contrario a esta tesis acuñada por el Tribunal Constitucional Chileno, pues entiende que eventualmente los tratados que son materia de ley de quórum califi cado o de ley simple también pueden infringir la Constitución.