Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2010 (11/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES
la Republica de MORDAZA, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apendices, Protocolos y demas instrumentos que hayan sido suscritos a su MORDAZA, ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERU-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de la Republica por Decreto Supremo Nº 0572006-RE, publicado el 26 de agosto de 2006 en el diario oficial El Peruano, que fue enmendado mediante el Decreto Supremo Nº 052-2008RE, publicado el 21 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano, y que entro en vigencia a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo Nº 10-2009MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2009.

El Peruano MORDAZA, jueves 11 de febrero de 2010

III. ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de marzo de 2009 (folio 1), 40 Congresistas de la Republica interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el Poder Ejecutivo. La disposicion que consideran inconstitucional es el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la Republica del Peru y el Gobierno de la Republica de MORDAZA, que modifica y sustituye el Acuerdo de Complementacion Economica (ACE Nº 38), sus anexos, apendices, protocolos y demas instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo; el mismo que entro en vigencia el 1 de marzo de 2009 mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-MINCETUR, publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de febrero de 2009. Los demandantes consideran que el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la Republica del Peru y el Gobierno de la Republica de MORDAZA (en adelante ALC PERU-CHILE) es inconstitucional por cuanto violaria los articulos 51º, 54º, 56º, 102º y 138º de la Constitucion. De manera general sostienen que el ALC PERU-CHILE debio ser aprobado por el Congreso de la Republica porque su contenido comporta materias relacionadas con la soberania nacional, con el dominio del Estado y para su vigencia requerira necesariamente de un desarrollo legislativo. Un primer argumento de los demandantes es que las materias contenidas en el ALC PERU-CHILE afectan la soberania nacional. Consideran que la definicion de territorio previsto en el articulo 2.2 del citado Acuerdo MORDAZA el articulo 54º de la Constitucion porque no alude a las 200 millas, que la definicion de territorio establecida para el Gobierno de la Republica de MORDAZA resulta mas beneficiosa para este MORDAZA, y que con ello tambien se afecta tambien el articulo 44º de la Constitucion. En MORDAZA lugar, para los demandantes, el Capitulo 16 del ALC PERU-CHILE es inconstitucional porque si surgieran controversias entre las Partes no resueltas por las consultas reciprocas y negociaciones directas, deberan recurrir obligatoriamente a un arbitraje internacional ad hoc, eludiendo el hecho de que la Constitucion preve la posibilidad de recurrir a los tribunales nacionales o que se defina libremente la mejor via a seguir; mas aun cuando en el capitulo mencionado se establece que ningun particular tiene derecho de accion frente a la otra Parte, sino a traves de los respectivos Estados. Indican que con ello se restringiria el derecho de los ciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales y solicitar tutela jurisdiccional, y que se estaria renunciando a la jurisdiccion nacional para someterse a una nueva forma de solucion de controversias. En ese sentido, sostiene que el Acuerdo, al suprimir las instancias judiciales internas de solucion de controversias, MORDAZA el articulo 138º y 139º inciso 1 de la Constitucion.

En tercer lugar, los demandantes estiman inconstitucional el articulo 20.5 (puntos 2 y 3) del ALC PERU-CHILE en atencion a que de el se derivarian obligaciones financieras para el Estado peruano, al establecer que dentro de un ano se incluira en el Acuerdo un Capitulo referido a los Servicios Financieros y a las Zonas Francas, y que se requerira una serie de modificaciones o derogaciones legislativas, a fin de que la legislacion nacional se adecue a la ejecucion del Acuerdo. Consideran pues que, a la luz del articulo 56º de la Constitucion, el Acuerdo resulta inconstitucional. En MORDAZA lugar, sostienen que la naturaleza juridica del ALC PERU-CHILE no es el de ser un tratado ejecutivo, sino de uno que debio seguir para su aprobacion y ratificacion el procedimiento establecido en el articulo 56º de la Constitucional nacional. Mas aun si se considera que el Acuerdo en cuestion no puede ser considerado, desde ningun punto de vista, uno ejecutorio del Tratado de Montevideo de 1980. Ello porque, segun los demandantes, el Tratado de Montevideo no establece directa ni indirectamente obligaciones como las que se derivan del Acuerdo ahora impugnado, no tuvo como objetivo el establecimiento de una MORDAZA de libre comercio, y tampoco MORDAZA materias como las de servicios, propiedad intelectual, inversiones, solucion de controversias, entre otras. En el escrito de 1 de octubre de 2009, los demandantes esgrimen argumentos adicionales para sustentar su demanda de inconstitucionalidad. Asi, consideran inconstitucional tambien la parte de Acuerdo en la que se preve la figura de las inversiones cubiertas. Sostienen que ello es inconstitucional si se considera lo prescrito en el articulo 103º de la Constitucion, y que el tratamiento que confiere el Acuerdo a las inversiones cubiertas implica su aplicacion retroactiva siendo que el mencionado articulo de la Constitucion establece precisamente todo lo contrario. Afirman que esto es manifiestamente mas ventajoso para MORDAZA, cuyas inversiones llegan a US$ 6,500 millones de dolares, frente a los US$ 500 millones de dolares de inversion peruana. Es igualmente inconstitucional para los demandantes el articulo 4.12 del ALC PERU-CHILE en la medida que este articulo conlleva necesariamente una modificacion del articulo 157º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, la misma que preve solo dos supuestos de devolucion de pago de aranceles (pago indebido y pago en exceso), mientras que el Acuerdo preve un tercer supuesto, cuya implementacion requeriria de una modificacion legislativa. Otro dispositivo impugnado por los demandantes tiene que ver con los "envios de entrega rapida" previsto en el articulo 5.7 del Acuerdo, no obstante que en el articulo 131º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, no se preve este MORDAZA de procedimiento, con lo cual sera necesario recurrir a una modificacion legislativa. Se cuestiona tambien el articulo 4.16.2 del Acuerdo, que tiene que ver con sanciones y responsabilidades. Los demandantes argumentan que dicho articulo es inconstitucional porque en el Acuerdo se establece, en lo que concierne al Peru, que la autoridad acreditada para imponer sanciones frente a un supuesto en que un importador haga declaraciones falsas es el MINCETUR, entidad que no tiene dentro de sus funciones la de imponer este MORDAZA de sanciones, mas aun si el articulo 231º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la potestad sancionadora solo puede ser otorgada por ley expresa. Precisan que para ello, se requeria una modificacion legislativa, pues en nuestro ordenamiento juridico la potestad sancionadora para estos casos lo ostenta la SUNAT, y no el MINCETUR. 2. Contestacion de la demanda El 25 de MORDAZA de 2009, la Procuradora Publica Ad Hoc encargada de la defensa del Poder Ejecutivo contesta la demanda, contradiciendola y negandola en todos sus extremos, en base a los siguientes fundamentos. En primer lugar, sostiene que la facultad conferida al Presidente de la Republica por el articulo 118º inciso 11 de la Constitucion para celebrar tratados comprende no solamente la capacidad para la suscripcion de los mismos, sino que tambien supone la capacidad para conducir la negociacion, adopcion y autenticacion del texto del tratado, sin la necesidad de recibir instrucciones para ello por parte del Congreso de la Republica. Que, asimismo, si se concuerda el mencionado articulo con los articulos 56º

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