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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (11/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413660 la República de Chile, que modifi ca y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHILE, que fue ratifi cado por el Presidente de la República por Decreto Supremo Nº 057- 2006-RE, publicado el 26 de agosto de 2006 en el diario ofi cial El Peruano, que fue enmendado mediante el Decreto Supremo Nº 052-2008- RE, publicado el 21 de noviembre de 2008 en el diario ofi cial El Peruano, y que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo Nº 10-2009- MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diario ofi cial El Peruano el 22 de febrero de 2009. III. ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de marzo de 2009 (folio 1), 40 Congresistas de la República interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el Poder Ejecutivo. La disposición que consideran inconstitucional es el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifi ca y sustituye el Acuerdo de Complementación Económica (ACE Nº 38), sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo; el mismo que entró en vigencia el 1 de marzo de 2009 mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-MINCETUR, publicado en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de febrero de 2009. Los demandantes consideran que el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile (en adelante ALC PERÚ-CHILE) es inconstitucional por cuanto violaría los artículos 51º, 54º, 56º, 102º y 138º de la Constitución. De manera general sostienen que el ALC PERÚ-CHILE debió ser aprobado por el Congreso de la República porque su contenido comporta materias relacionadas con la soberanía nacional, con el dominio del Estado y para su vigencia requerirá necesariamente de un desarrollo legislativo. Un primer argumento de los demandantes es que las materias contenidas en el ALC PERÚ-CHILE afectan la soberanía nacional. Consideran que la defi nición de territorio previsto en el artículo 2.2 del citado Acuerdo viola el artículo 54º de la Constitución porque no alude a las 200 millas, que la defi nición de territorio establecida para el Gobierno de la República de Chile resulta más benefi ciosa para este país, y que con ello también se afecta también el artículo 44º de la Constitución. En segundo lugar, para los demandantes, el Capítulo 16 del ALC PERÚ-CHILE es inconstitucional porque si surgieran controversias entre las Partes no resueltas por las consultas recíprocas y negociaciones directas, deberán recurrir obligatoriamente a un arbitraje internacional ad hoc, eludiendo el hecho de que la Constitución prevé la posibilidad de recurrir a los tribunales nacionales o que se defi na libremente la mejor vía a seguir; más aún cuando en el capítulo mencionado se establece que ningún particular tiene derecho de acción frente a la otra Parte, sino a través de los respectivos Estados. Indican que con ello se restringiría el derecho de los ciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales y solicitar tutela jurisdiccional, y que se estaría renunciando a la jurisdicción nacional para someterse a una nueva forma de solución de controversias. En ese sentido, sostiene que el Acuerdo, al suprimir las instancias judiciales internas de solución de controversias, viola el artículo 138º y 139º inciso 1 de la Constitución. En tercer lugar, los demandantes estiman inconstitucional el artículo 20.5 (puntos 2 y 3) del ALC PERÚ-CHILE en atención a que de él se derivarían obligaciones fi nancieras para el Estado peruano, al establecer que dentro de un año se incluirá en el Acuerdo un Capítulo referido a los Servicios Financieros y a las Zonas Francas, y que se requerirá una serie de modifi caciones o derogaciones legislativas, a fi n de que la legislación nacional se adecue a la ejecución del Acuerdo. Consideran pues que, a la luz del artículo 56º de la Constitución, el Acuerdo resulta inconstitucional. En cuarto lugar, sostienen que la naturaleza jurídica del ALC PERÚ-CHILE no es el de ser un tratado ejecutivo, sino de uno que debió seguir para su aprobación y ratifi cación el procedimiento establecido en el artículo 56º de la Constitucional nacional. Más aún si se considera que el Acuerdo en cuestión no puede ser considerado, desde ningún punto de vista, uno ejecutorio del Tratado de Montevideo de 1980. Ello porque, según los demandantes, el Tratado de Montevideo no establece directa ni indirectamente obligaciones como las que se derivan del Acuerdo ahora impugnado, no tuvo como objetivo el establecimiento de una zona de libre comercio, y tampoco reguló materias como las de servicios, propiedad intelectual, inversiones, solución de controversias, entre otras. En el escrito de 1 de octubre de 2009, los demandantes esgrimen argumentos adicionales para sustentar su demanda de inconstitucionalidad. Así, consideran inconstitucional también la parte de Acuerdo en la que se prevé la fi gura de las inversiones cubiertas. Sostienen que ello es inconstitucional si se considera lo prescrito en el artículo 103º de la Constitución, y que el tratamiento que confi ere el Acuerdo a las inversiones cubiertas implica su aplicación retroactiva siendo que el mencionado artículo de la Constitución establece precisamente todo lo contrario. Afi rman que esto es manifi estamente más ventajoso para Chile, cuyas inversiones llegan a US$ 6,500 millones de dólares, frente a los US$ 500 millones de dólares de inversión peruana. Es igualmente inconstitucional para los demandantes el artículo 4.12 del ALC PERÚ-CHILE en la medida que este artículo conlleva necesariamente una modifi cación del artículo 157º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, la misma que prevé sólo dos supuestos de devolución de pago de aranceles (pago indebido y pago en exceso), mientras que el Acuerdo prevé un tercer supuesto, cuya implementación requeriría de una modifi cación legislativa. Otro dispositivo impugnado por los demandantes tiene que ver con los “envíos de entrega rápida” previsto en el artículo 5.7 del Acuerdo, no obstante que en el artículo 131º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, no se prevé este tipo de procedimiento, con lo cual será necesario recurrir a una modifi cación legislativa. Se cuestiona también el artículo 4.16.2 del Acuerdo, que tiene que ver con sanciones y responsabilidades. Los demandantes argumentan que dicho artículo es inconstitucional porque en el Acuerdo se establece, en lo que concierne al Perú, que la autoridad acreditada para imponer sanciones frente a un supuesto en que un importador haga declaraciones falsas es el MINCETUR, entidad que no tiene dentro de sus funciones la de imponer este tipo de sanciones, más aún si el artículo 231º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la potestad sancionadora sólo puede ser otorgada por ley expresa. Precisan que para ello, se requería una modifi cación legislativa, pues en nuestro ordenamiento jurídico la potestad sancionadora para estos casos lo ostenta la SUNAT, y no el MINCETUR. 2. Contestación de la demanda El 25 de mayo de 2009, la Procuradora Pública Ad Hoc encargada de la defensa del Poder Ejecutivo contesta la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, en base a los siguientes fundamentos. En primer lugar, sostiene que la facultad conferida al Presidente de la República por el artículo 118º inciso 11 de la Constitución para celebrar tratados comprende no solamente la capacidad para la suscripción de los mismos, sino que también supone la capacidad para conducir la negociación, adopción y autenticación del texto del tratado, sin la necesidad de recibir instrucciones para ello por parte del Congreso de la República. Que, asimismo, si se concuerda el mencionado artículo con los artículos 56º