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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413662 “Defi nición específi ca del país”, literal a), que establece una defi nición del territorio del Perú de la siguiente forma: “(a) con respecto al Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el Derecho Internacional y el derecho nacional”. 5. Como se puede advertir, resulta claro que la defi nición sobre “territorio” contenida en el Tratado materia de cuestionamiento no es la misma que la establecida en el artículo 54.º de la Constitución Política del Perú, que señala lo siguiente: “[e]l territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. 6. En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratifi cados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional de conformidad con la ley y con los tratados ratifi cados por el Estado”. 7. Como se advierte, el Tratado específi camente no hace referencia al dominio marítimo del Perú, ni a su extensión de 200 millas marinas, entre otros aspectos esenciales de la integridad territorial, lo que para los demandantes resulta inaceptable, por cuanto se estaría violando la defi nición constitucional del territorio del artículo 54º de la Constitución. Ponen de relieve que Chile defi ne su territorio, en el Tratado, como “(...) el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna”. Además, señalan los demandantes que esto incidiría claramente en la demanda internacional planteada ante la Corte de Justicia de La Haya de la República del Perú contra la República de Chile, sobre la delimitación marítima internacional. 8. La teoría constitucional clásica reconoce la existencia de un Estado a partir de tres elementos esenciales: pueblo, poder y territorio. El territorio es defi nido como “la tierra sobre que se levanta la comunidad Estado, considerada desde su aspecto jurídico, signifi ca el espacio en que el poder del Estado puede desenvolver su actividad específi ca, o sea la del poder público” (Jellinek, George, Teoría general del Estado. Buenos Aires: Edit. Albatros, 1954, p. 135). En consecuencia, en una interpretación acorde con nuestra Constitución el territorio comprende tanto la tierra como el mar y el espacio aéreo, en los límites que el Derecho nacional establece y el Derecho Internacional reconoce. 2. Integridad territorial del Estado peruano 9. En relación a la primera objeción constitucional de los demandantes respecto al incumplimiento literal del mandato constitucional del artículo 54º sobre el territorio en el Tratado de Libre Comercio con Chile, la parte demandada ha señalado que dicho tratado, atendiendo a su objeto y fi nalidad, defi ne su naturaleza jurídica como uno de libre comercio. En el cual la defi nición del espacio de aplicación del tratado se realiza para fi nes de naturaleza exclusivamente comercial; por eso, en los tratados de libre comercio suscritos por el Perú con los Estados Unidos de América este incorpora comercialmente a Puerto Rico, no siendo constitucionalmente parte de los cincuenta Estados de la Unión, sino un Estado Libre asociado; por ejemplo los Tratados comerciales con la República Popular China, en los que se excluye comercialmente a Hong Kong o Macao, a pesar de ser parte del territorio soberano de dicho país. 10. No obstante lo señalado, el hecho que se confi gure un espacio comercial sobre la base de un territorio defi nido en la Constitución resulta necesario para cualquier tratado que sea compatible con el ordenamiento jurídico nacional; ello porque, como es obvio, el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción sobre la tierra, mar y aire que conforma su territorio. Territorio que es constitutivo del Estado, sin el cual o con menoscabo del mismo se afecta la integridad, inalienabilidad e inviolabilidad del propio Estado. Como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 2689-2004-AA: “La inalienabilidad signifi ca que el territorio del Estado no es enajenable, esto es, que no se puede traspasar derecho alguno sobre él, ya sea a título oneroso o gratuito. La inviolabilidad implica, por un lado, la obligación del Estado de no permitir profanación o violación alguna sobre su territorio y, en caso de suceder así, tiene el derecho de sancionar judicialmente a sus infractores; de otro lado, también supone la obligación de los otros Estados de respetar su integridad territorial” (fundamento. 2. Voto concurrente). 11. Desde esta concepción constitucional del territorio la presunción de constitucionalidad de los tratados internacionales, celebrados y en vigor por el Estado peruano, quedaría desvirtuada en la medida que no sería manifestación o expresión del mandato del artículo 54º de la Constitución, por cuanto el ALC PERÚ-CHILE desconoce las doscientas millas de dominio marítimo peruano sobre el Mar de Grau. Sin embargo, esta antinomia aparente entre la disposición del ALC PERÚ- CHILE y de la Constitución en materia territorial, no resulta determinante por su enunciado literal, sino a partir de la llamada antinomia sustantiva; es decir de las diferencias sustanciales o contradictorias entre las reglas jurídicas que de la interpretación de las mismas se desprendan. 12. Así las cosas, al Tribunal Constitucional le corresponde realizar una interpretación de los distintos signifi cados de la norma impugnada para establecer si al menos una de ellas es conforme a la Constitución, antes de declarar su inconstitucionalidad literal. De modo que, a menos que una interpretación del artículo impugnado del ALC PERÚ-CHILE sea compatible con el artículo 54º de la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad cederá a la declaración interpretativa conforme a la Constitución. Por ello, es pacífi co en la jurisprudencia constitucional que no toda declaración de inconstitucionalidad acarree la nulidad de la disposición normativa, no obstante no ser compatible con la Constitución, sino que requerirá para mantener su vigencia una interpretación de ser posible conforme a la Constitución. 13. A mayor abundamiento, en la medida que los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forma parte del derecho nacional, según el artículo 55º de la Constitución, cabe resaltar que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, estipula en su artículo 27º que: “Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que la intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”. Este es el caso del ALC PERÚ-CHILE, en el que la voluntad de las partes ha sido no excluir espacios o ámbitos de sus territorios. 14. En consecuencia, en este extremo, la demanda debe ser declara infundada, debido a que el literal a) del artículo 2.2.º, sobre la “Defi nición específi ca del país”, del Capítulo 2.º “Defi niciones Generales” del ALC PERÚ- CHILE, es constitucional en tanto que, interpretativamente, el concepto de “territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía (...)” se conciba de conformidad con el artículo 54º de la Constitución; es decir, que se entienda que la soberanía y jurisdicción que le compete al Estado peruano abarca al dominio marítimo que ejerce sobre las doscientas millas marinas adyacentes a sus costas, como parte del espacio territorial en el que se aplicará el Tratado de Libre Comercio con Chile. 3. Inalienabilidad e inviolabilidad marítima 15. En relación a la segunda objeción constitucional respecto a la incidencia de dicha limitada defi nición del territorio peruano para efectos comerciales en la controversia del Estado peruano ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya contra el Estado de Chile, referida a la delimitación entre las zonas marítimas de ambos Estado, cabe precisar que los límites fronterizos entre el Perú y Chile fueron establecidos en el Tratado de Lima de 1929, en el cual, de acuerdo a su artículo segundo: “(...) La línea divisoria entre dichas partes y, en consecuencia, la frontera entre los territorios del Perú y Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará Concordia”. De ahí que el punto de inicio de la frontera marítima a delimitar nazca del punto de la Concordia como señala dicho Tratado. Más aún si en el artículo 19.2. del Capítulo 19 Disposiciones Generales del ALC PERÚ-CHILE se señala que: