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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (11/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413669 dominio o integridad del Estado, defensa nacional, obliga- ciones fi nancieras del Estado, tributos y demás cuestiones que requieran de me didas legislativas de rango legal establecidos en al artículo 56º de la Constitución prima facie son materias exclusivas del Congreso y, en consecuencia, excluyentes del Poder Ejecutivo. Pero, ello no impide que el Poder Ejecutivo pueda realizar acuerdos internacionales y de ejecución de los tratados suscritos por el Congreso sobre sus materia exclusivas, si no altera o varía el contenido de los mismos. Este es el caso del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por el Congreso, que al ser un tratado multilateral de carácter general, para su desarrollo requiere de Acuerdos de Complementación Económica (ACE) bilaterales, como los que el Perú ha suscrito con varios países, entre ellos el ACE Nº 38 con Chile y modifi catorias, materia de esta controversia. 2. Competencias compartidas están referidas a aquellas materias que son objeto de aprobación por el Congreso pero dejando su reglamentación o desarrollo al Poder Ejecutivo. Así, una materia tributaria puede estar compartida, por un lado, por el Congreso, que es competente para obligar internacionalmente al Estado en materia de impuestos y, por otro lado, por el Poder Ejecutivo, que es competente para obligar internacionalmente al Estado en la regulación arancelaria, que es una parte de la materia tributaria, de conformidad con los artículos 74º y 118º-20 de la Constitución. 3. Competencias concurrentes son aquellas atribuciones o funciones que se distribuyen entre ambos poderes, por ejemplo, cuando entre sus funciones el Congreso autoriza el ingreso de tropas extranjeras al territorio de la República de acuerdo al artículo 102º- 8 de la Constitución le corresponde al Poder Ejecutivo extender las visas correspondientes como parte de sus atribuciones, o más precisamente cuando en el ALC PERÚ-CHILE se establece la voluntad de las partes de llevar a cabo negociaciones futuras sobre servicios fi nancieros, se debe interpretar que, en todo caso, será en materia de regulación administrativa de los servicios fi nancieros que son propias del Poder Ejecutivo, sin trasgredir la competencia legislativa del Congreso sobre la materia. 88. En consecuencia, la demanda en el extremo que el ALC PERÚ-CHILE no es un tratado ejecutivo debe ser desestimada, debiendo no obstante exhortar al Poder Ejecutivo a ejercer sus atribuciones de suscripción de tratados ejecutivos y la ejecución de los tratados leyes, con el máximo respeto que merecen las competencias del Congreso en materia del “control” ex ante de los tratados simplifi cados o ejecutivos. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile que modifi ca y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo. 2. INTERPRETAR, de conformidad con el fundamento 14, que el artículo 2.2 del Acuerdo de Libre Comercio con Chile sobre la delimitación territorial para fi nes del acuerdo comercial no es inconstitucional, siempre que se interprete el concepto de “territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía (...)” de conformidad con el artículo 54º de la Constitución; es decir, que se asuma que la soberanía y jurisdicción que le compete al Estado peruano abarca al dominio marítimo que ejerce sobre las doscientas millas marinas adyacentes a sus costas, como parte del espacio territorial en el que se aplicará dicho Tratado. 3. INTERPRETAR, de conformidad con el fundamento 27, que el literal (a) del artículo 11.10 del Acuerdo de Libre Comercio con Chile no es inconstitucional, siempre que se incorpore a la seguridad nacional como un supuesto jurídico más de expropiación dentro de la causal de “propósito público”, señalada en el artículo 70º de la Constitución. 4. EXHORTAR al Poder Ejecutivo para que pueda someter a consulta de las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Relaciones Exteriores del Congreso el texto de los tratados internacionales ejecutivos que proyecte celebrar o ratifi car, a fi n de que éstas los estudien, sin que la opinión de las citadas comisiones condicione al Poder Ejecutivo, como señala el artículo 89º del Reglamento del Congreso. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA Expediente Nº 0002-2009-PI/TC LIMA 40 CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Si bien coincido con el sentido del fallo y con los fundamentos que lo sustentan, juzgo necesario realizar las siguientes precisiones: 1. En la sentencia se ha concluido que el Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile (ALC PERÚ-CHILE), es un tratado que no confi gura un supuesto de tratado-ley —que haga menester la actuación del Parlamento en los términos en que lo exige el artículo 56º de la Constitución—, sino un tratado-ejecutivo o de competencia del Poder Ejecutivo con cargo a dar cuenta al Congreso. Las razones que han llevado a dicha conclusión son evidentemente técnicas y estrictamente jurídicas. 2. No obstante, considero que al momento de celebrar un tratado como el ALC PERÚ-CHILE, existen cuestiones de otro carácter (eminentemente político) que no pueden ser soslayadas. Entre ellas, la de mayor relevancia, es la necesidad de apertura a un debate público sobre sus implicancias en las relaciones comerciales del futuro entre ambos países. 3. La democracia constitucional no es sólo un conjunto de procedimientos para arbitrar la vida colectiva desde una perspectiva formal. Hay una dimensión más sustantiva en la democracia que trasciende las formas y la convierten en “vida cultural”. En palabras de Häberle, “[l]a Constitución no es solo un texto jurídico o un código normativo (...) signifi ca, de acuerdo con la forma y con el contenido, expresión y mediación de cultura, marcos de referencia cultural para la reproducción, así como para la recepción y para la acumulación, de informaciones, experiencias, vivencias, incluso sabidurías populares. Esto se corresponde con el arraigo profundo de su validez cultural” (Cfr. Häberle, P., Constitución como cultura, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2002, pp. 71 - 72). A esa dimensión cultural pertenecen, sin duda, la historia, las tradiciones y el sentimiento colectivo que emana de la senda racional de la historia. 4. La única forma de encausar el pasado de una forma racional y bajo el paraguas del Estado Constitucional, es abriendo las cuestiones de la vida pública a su discusión más libre y más amplia. Nuestra relación con Chile requiere del más amplio espacio de libertad y transparencia, precisamente porque existen elementos