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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413665 requieren de su aprobación por parte el Congreso de la República antes de que el tratado sea ratifi cado por el Presidente de la República. La previsión de tal trámite especial de aprobación concuerda con lo dispuesto por el artículo 102º inciso 4 de la Constitución, que reconoce al Congreso de la República la atribución de aprobar el presupuesto y la cuenta general de la República. 45. La determinación de lo que deba entenderse por “obligaciones fi nancieras del Estado” es relevante para establecer si el ALC PERÚ-CHILE se inserta dentro de lo previsto en el artículo 56 inciso 4 de la Constitución. A juicio de este Colegiado, y a efectos de la interpretación de dicho artículo, se entiende que un tratado genera obligaciones fi nancieras cuando éstas exigen al Estado erogaciones económicas internas o externas a fi n de implementar su aplicación. Desde este punto de vista, no es exacto cuando los demandantes señalan que del artículo 20.5.2 se derivan obligaciones fi nancieras para el Estado peruano, pues cuando se refi ere a servicios fi nancieros, alude a lo señalado en el mismo Acuerdo (artículo 12.13) en el sentido de comprender “todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios fi nancieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza fi nanciera”. En este sentido, el argumento de los demandantes en este extremo debe ser desestimado. 7. Supuesta aplicación retroactiva del Acuerdo Perú-Chile e inversiones cubiertas 46. Los demandantes también argumentan que es inconstitucional la parte del Acuerdo en el que se prevé la fi gura de las inversiones cubiertas. Sostienen que ello es incompatible con el artículo 103º de la Constitución, pues el tratamiento que da el Acuerdo a las inversiones cubiertas implica la aplicación retroactiva del Acuerdo, siendo que el mencionado artículo de la Constitución establece precisamente todo lo contrario. Y que ello es manifi estamente más ventajoso para Chile, cuyas inversiones llegan a US$ 6,500 millones de dólares, frente a los US$ 500 millones de dólares de inversión peruana. 47. El Tribunal Constitucional no concuerda con este argumento de los demandantes. De conformidad con el Anexo 11-E del ALC PERÚ-CHILE, “1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, las Partes acuerdan que el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones” y su Protocolo, en adelante el “APPI”, suscrito en Lima, con fecha 2 de Febrero de 2002, terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como todos los derechos y obligaciones derivados del APPI. 2. Toda inversión realizada de conformidad a lo dispuesto en el APPI, en un período anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se regirá por las normas de aquel acuerdo respecto de cualquier acto, hecho o situación originados durante la vigencia del mismo. Un inversionista sólo podrá someter una reclamación a arbitraje de acuerdo al artículo 8 del APPI, por actos, hechos o situaciones originados durante la vigencia de dicho acuerdo, en conformidad a las normas y procedimientos establecidos en el APPI y siempre que no hayan transcurrido más de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo”. 48. Desde este punto de vista, puede verse que el Acuerdo impugnado no supone la violación del artículo 103º de la Constitución en la parte que establece que “[l]a ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (...)”. En efecto, del Anexo 11-E no se aprecia que el Acuerdo contenga una disposición que prevea su aplicación retroactiva; por el contrario, se prevé que el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones” y su Protocolo, suscrito en Lima, con fecha 2 de febrero de 2002, rige hasta la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y que las inversiones realizadas de conformidad con el APPI, en un período anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se regirán por las normas de aquel acuerdo respecto de cualquier acto, hecho o situación originados durante la vigencia del mismo. En ese sentido, no es de recibo el argumento de los demandantes que consideran vulnerado el artículo 103º de la Constitución. 8. Procedimiento de devolución de pago de aranceles 49. Para los demandantes es también inconstitucional el artículo 4.12 del ALC PERÚ-CHILE en la medida que este artículo conlleva necesariamente a una modifi cación del artículo 157º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, la misma que prevé sólo dos supuestos de devolución de pago de aranceles (pago indebido y pago en exceso), mientras que el Acuerdo prevé un tercer supuesto, cuya implementación requeriría de una modifi cación legislativa. 50. El artículo 4.12 del ALC PERÚ-CHILE señala que: “1. Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de la otra Parte que hubiese califi cado como originaria, el importador de la mercancía, en un plazo no superior a un año a contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de: (a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía cumplía con todas las disposiciones del presente Capítulo al momento de la importación; (b) el certifi cado de origen; y (c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera” (énfasis agregado). 13. Por su parte, el Artículo 157 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo Nº 1053) prevé que “Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario” (énfasis agregado). 51. El Tribunal Constitucional considera que la regulación introducida por el artículo 4.12.1 del ALC PERÚ- CHILE no establece un “tercer supuesto” de devolución de pagos, como sostienen los demandantes, pues éste se refi ere a la fi gura de la devolución de pagos realizados en exceso; el mismo que es un supuesto contemplado expresamente, como se puede ver, en el artículo 157º de la Ley General de Aduanas. En consecuencia, no puede acogerse el argumento de los demandantes según el cual se requiere una modifi cación legislativa para comprender “el tercer supuesto” que habría introducido el Acuerdo que ahora se impugna. 9. Potestad sancionadora del MINCETUR y certifi cados de origen 52. De otro lado, se cuestiona también la constitucionalidad del artículo 4.16 del Acuerdo. Los demandantes argumentan que dicho artículo es inconstitucional porque en el Acuerdo se establece, en lo que concierne al Perú, que la autoridad acreditada para imponer sanciones frente a un supuesto en que un importador haga declaraciones falsas es el MINCETUR,