Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2010 (11/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano MORDAZA, jueves 11 de febrero de 2010

NORMAS LEGALES

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requieren de su aprobacion por parte el Congreso de la Republica MORDAZA de que el tratado sea ratificado por el Presidente de la Republica. La prevision de tal tramite especial de aprobacion concuerda con lo dispuesto por el articulo 102º inciso 4 de la Constitucion, que reconoce al Congreso de la Republica la atribucion de aprobar el presupuesto y la cuenta general de la Republica. 45. La determinacion de lo que deba entenderse por "obligaciones financieras del Estado" es relevante para establecer si el ALC PERU-CHILE se inserta dentro de lo previsto en el articulo 56 inciso 4 de la Constitucion. A juicio de este Colegiado, y a efectos de la interpretacion de dicho articulo, se entiende que un tratado genera obligaciones financieras cuando estas exigen al Estado erogaciones economicas internas o externas a fin de implementar su aplicacion. Desde este punto de vista, no es exacto cuando los demandantes senalan que del articulo 20.5.2 se derivan obligaciones financieras para el Estado peruano, pues cuando se refiere a servicios financieros, alude a lo senalado en el mismo Acuerdo (articulo 12.13) en el sentido de comprender "todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demas servicios financieros (con excepcion de los seguros), asi como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera". En este sentido, el argumento de los demandantes en este extremo debe ser desestimado. 7. Supuesta aplicacion retroactiva del Acuerdo Peru-Chile e inversiones cubiertas 46. Los demandantes tambien argumentan que es inconstitucional la parte del Acuerdo en el que se preve la figura de las inversiones cubiertas. Sostienen que ello es incompatible con el articulo 103º de la Constitucion, pues el tratamiento que da el Acuerdo a las inversiones cubiertas implica la aplicacion retroactiva del Acuerdo, siendo que el mencionado articulo de la Constitucion establece precisamente todo lo contrario. Y que ello es manifiestamente mas ventajoso para MORDAZA, cuyas inversiones llegan a US$ 6,500 millones de dolares, frente a los US$ 500 millones de dolares de inversion peruana. 47. El Tribunal Constitucional no concuerda con este argumento de los demandantes. De conformidad con el Anexo 11-E del ALC PERU-CHILE, "1. Sin perjuicio de lo establecido en el parrafo 2, las Partes acuerdan que el "Convenio entre el Gobierno de la Republica de MORDAZA y el Gobierno de la Republica del Peru para la Promocion y Proteccion Reciproca de las Inversiones" y su Protocolo, en adelante el "APPI", suscrito en MORDAZA, con fecha 2 de Febrero de 2002, terminara su vigencia en la fecha de entrada en MORDAZA del presente Acuerdo, asi como todos los derechos y obligaciones derivados del APPI. 2. Toda inversion realizada de conformidad a lo dispuesto en el APPI, en un periodo anterior a la entrada en MORDAZA del presente Acuerdo, se regira por las normas de aquel acuerdo respecto de cualquier acto, hecho o situacion originados durante la vigencia del mismo. Un inversionista solo podra someter una reclamacion a arbitraje de acuerdo al articulo 8 del APPI, por actos, hechos o situaciones originados durante la vigencia de dicho acuerdo, en conformidad a las normas y procedimientos establecidos en el APPI y siempre que no hayan transcurrido mas de 3 anos a partir de la fecha de entrada en MORDAZA del presente Acuerdo". 48. Desde este punto de vista, puede verse que el Acuerdo impugnado no supone la violacion del articulo 103º de la Constitucion en la parte que establece que "[l]a ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (...)". En efecto, del Anexo 11-E no se aprecia que el Acuerdo contenga una disposicion que prevea su aplicacion retroactiva; por el contrario, se preve que el Convenio entre el Gobierno de la Republica de MORDAZA y el Gobierno de la Republica del Peru para la Promocion y Proteccion Reciproca de las Inversiones" y su Protocolo, suscrito en MORDAZA, con fecha 2 de febrero de 2002, rige

hasta la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y que las inversiones realizadas de conformidad con el APPI, en un periodo anterior a la entrada en MORDAZA del presente Acuerdo, se regiran por las normas de aquel acuerdo respecto de cualquier acto, hecho o situacion originados durante la vigencia del mismo. En ese sentido, no es de recibo el argumento de los demandantes que consideran vulnerado el articulo 103º de la Constitucion. 8. Procedimiento de devolucion de pago de aranceles 49. Para los demandantes es tambien inconstitucional el articulo 4.12 del ALC PERU-CHILE en la medida que este articulo conlleva necesariamente a una modificacion del articulo 157º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, la misma que preve solo dos supuestos de devolucion de pago de aranceles (pago indebido y pago en exceso), mientras que el Acuerdo preve un tercer supuesto, cuya implementacion requeriria de una modificacion legislativa. 50. El articulo 4.12 del ALC PERU-CHILE senala que: "1. Cada Parte dispondra que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancia importada al territorio de la otra Parte que hubiese calificado como originaria, el importador de la mercancia, en un plazo no superior a un ano a contar de la fecha de la importacion, pueda solicitar la devolucion de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancia, siempre que la solicitud vaya acompanada de: (a) una declaracion por escrito manifestando que la mercancia cumplia con todas las disposiciones del presente Capitulo al momento de la importacion; (b) el certificado de origen; y (c) cualquier documentacion adicional relacionada con la importacion de la mercancia, segun lo requiera la autoridad aduanera" (enfasis agregado). 13. Por su parte, el Articulo 157 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo Nº 1053) preve que "Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuaran mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Credito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicandose los intereses moratorios correspondientes a partir del dia siguiente de la fecha en que se efectuo el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposicion del solicitante la devolucion respectiva. Cuando en una solicitud de devolucion por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud sera tramitada segun el procedimiento contencioso tributario" (enfasis agregado). 51. El Tribunal Constitucional considera que la regulacion introducida por el articulo 4.12.1 del ALC PERUCHILE no establece un "tercer supuesto" de devolucion de pagos, como sostienen los demandantes, pues este se refiere a la figura de la devolucion de pagos realizados en exceso; el mismo que es un supuesto contemplado expresamente, como se puede ver, en el articulo 157º de la Ley General de Aduanas. En consecuencia, no puede acogerse el argumento de los demandantes segun el cual se requiere una modificacion legislativa para comprender "el tercer supuesto" que habria introducido el Acuerdo que ahora se impugna. 9. Potestad sancionadora certificados de origen del MINCETUR y

52. De otro lado, se cuestiona tambien la constitucionalidad del articulo 4.16 del Acuerdo. Los demandantes argumentan que dicho articulo es inconstitucional porque en el Acuerdo se establece, en lo que concierne al Peru, que la autoridad acreditada para imponer sanciones frente a un supuesto en que un importador haga declaraciones falsas es el MINCETUR,

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