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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413668 fuese insufi ciente en caso de confl icto, el Estado peruano podría privilegiar la inversión nacional en determinadas recursos y actividades económicas y culturales, en la medida que no existen derechos absolutos, de acuerdo a los incisos 14 y 15 del artículo 118º de la Constitución, Por todos los argumentos anteriormente señalados, la demanda debe ser desestimada en este extremo. 11.b) Tratados aprobados por el Poder Ejecutivo 75. Los tratados ejecutivos o acuerdos simplifi cados son aquellos cuyas materias no están contempladas en los tratados del nivel legislativo. Así, el primer párrafo del artículo 57º de la Constitución, dispone que “el Presidente de la República puede celebrar o ratifi car tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente...”. En consecuencia, este artículo opera como una cláusula residual, es decir que los tratados simplifi cados son competencia del Poder Ejecutivo por defecto de las materias del Congreso; que son derechos humanos, soberanía, dominio o integridad del Estado, defensa nacional, obliga ciones fi nancieras del Estado, tributos y demás cuestiones que requieran de me di das legislativas de rango infraconstitucional, según dispone el artículo 56º de la Constitución. 76. Por ello, de la Constitución peruana se desprende que los tratados simplifi cados son los acuerdos internacionales sobre materias de dominio propio del Poder Ejecutivo, Tales como los acuerdos arancelarios, comerciales, de inversión, servicios o de libre circulación de personas, servicios y mercaderías entre países, que son, claramente, asuntos que atañen al Poder Ejecutivo. 77. En efecto, su competencia, por razón de la materia y la función de gobierno y administración, delimita el ámbito de su competencias para obligar internacionalmente al Estado, en temas tales como los acuerdos de cooperación técnica internacional, bilaterales o multilaterales, los acuerdos de complementación económica y/o los tratados de libre comercio que incorporan preferencias arancelarias, de libre circulación de personas, bienes, servicios y demás mercaderías, entre países o de organismos internacionales, que no supongan la modifi cación de leyes nacionales. 78. Los tratados simplifi cados en el Perú han sido aprobados, indistintamente, mediante decreto, supremos, resoluciones supremas e, inclusive, a través de circulares y notas de intercambio entre los países. Hasta que, mediante Ley Nº 26647, se ha uniformizado el procedimiento de aprobación, estableciéndose que dichos tratados serán aprobados solo por decretos supremos del Poder Ejecutivo, para las materias que son de su competencia. 79. En el Derecho Comparado se diferencia entre tratado —treaty— y acuerdo simplifi cado —executive agreements—. Así, mientras el primero “es el acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos y cualquiera que sea su denominación particular” (PASTOR RIDRUEJO, José. Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 1996. pp. 112 y, TOMUSCHAT/NEUHOLD/KROPHOLLER. Völkerrechtliche Vertrag und Drittstaaten. Heidelberg: C.F. MÜLLER, 1988, pp. 105 ss.; el segundo es concebido como una forma más de los acuerdos internacionales, es decir, “como una forma elegida para las relaciones del derecho internacional, como el tratado, convenio, convención, protocolo, pacto, etc.” (MCCLURE, Wallace. International Executive Agreements. New York: Columbia University Press, 1941, pp. 5-15). 80. Al respecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, establece y reconoce a nivel internacional la formación de los tratados a nivel nacional de acuerdo con el derecho interno, de conformidad con su artículo 46º-1; tan es así que, mientras que en el Perú los tratados pueden ser de naturaleza legislativa a cargo del Congreso y administrativa a cargo del Poder Ejecutivo como se viene señalando, en Chile “ (...) las medidas que el Presidente de la República o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria (...)”, según dispone el inciso 1 del artículo 54º de la Constitución Política de Chile. 81. Ahora bien, a la luz de los parámetros establecidos en el derecho constitucional e internacional de los tratados, se puede señalar pacífi camente que el ALC PERÚ-CHILE regula el establecimiento de una zona de libre comercio de mercancías y servicios, medidas de promoción y defensa del comercio de mercaderías, normas de origen, procedimiento antidumping y derechos compensatorios, regímenes aduaneros y facilitación del comercio, régimen para la aplicación de salvaguardias, políticas de competencia, medida sanitarias y fi tosanitarias. Materias que son parte de las competencias administrativas del Poder Ejecutivo, dada su naturaleza residual de las materias que son competencia de los tratados-ley reservadas al Congreso en el artículo 56º de la Constitución. 82. En consecuencia, a pesar de los argumentos de la parte demandante en el sentido que el ALC PERÚ-CHILE contiene temas tributarios y establece obligaciones fi nancieras del Estado que implican desarrollo legislativo para su ejecución, razonablemente no se llega a acreditar la violación constitucional de las disposiciones impugnadas del Acuerdo, como se ha señalado; salvo que en la aplicación del Acuerdo, que es un supuesto a futuro que escapa ahora a la dilucidación de esta causa, se ponga en evidencia el establecimiento de compromisos unilaterales del Poder Ejecutivo hacia otros poderes del Estado, al margen de las competencias residuales con que puede obligar internacionalmente al Estado peruano, de acuerdo con el artículo 57º de la Constitución. 83. En todo caso, en la medida que el Poder Ejecutivo debe dar cuenta al Congreso de los tratados simplifi cados aprobados, corresponde al Congreso examinar que “los tratados internacionales ejecutivos no pueden contener pactos que supongan modifi cación o derogación de normas constitucionales o que tienen rango de ley o que exijan desarrollo legislativo para su cumplimiento (...)”, de conformidad con el artículo 92º del Reglamento del Congreso. 84. Sobre el particular, conviene destacar que el Poder Ejecutivo ha dado cuenta al Congreso del ALC PERÚ-CHILE, el mismo que, siguiendo el procedimiento de control parlamentario previsto en dicho artículo del Reglamento del Congreso, ha confi rmado su validez formal y sustancial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56º y 57º de la Constitución, según consta en la 20ª Sesión de Pleno del Congreso del jueves 30 de noviembre de 2006, que recibió los informes aprobatorios por unanimidad de la Comisión de Relaciones Exteriores y por mayoría de la Comisión de Constitución. 85. Ello no obsta para que se exhorte al Poder Ejecutivo para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 92º in fi ne del Reglamento del Congreso, según el cual: “El Presidente de la República puede someter a consulta de las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Relaciones Exteriores del Congreso, el texto de los tratados internacionales ejecutivos que proyecte celebrar o ratifi car, a fin de que éstas los estudien. La opinión de las citadas comisiones no condicionan al Presidente de la República”. Ello porque debería operar un procedimiento preventivo que garantice la seguridad jurídica de los tratados ejecutivos a los que se va obligar el Estado peruano. 86. En todo caso, en la medida que se trata de una materia de Derecho Público interno, el principio que opera, en caso de confl icto sobre si el Poder Ejecutivo o el Congreso es el competente para aprobar una materia contemplada en el Tratado de Libre Comercio, es el test de la competencia, mas no el principio de la jerarquía de las normas o de los poderes. Ello, pese a que los tratados simplifi cados son aprobados por decreto supremo del Poder Ejecutivo y los tratados en materia legislativa, por resolución legislativa por resolución legislativa del Congreso, que tiene fuerza de ley. 87. En efecto, para delimitar la competencia, de acuerdo al referido test de la competencia, esta debería verifi carse mediante criterios interpretativos propios del principio de la competencia, a través de la lista de materias asignadas y la cláusula residual de los artículos 56º y 57º de la Constitución, respectivamente; de donde emana, acaso no fuera argumentación sufi ciente lo señalado en el ítem de tratado-ley, que existen: 1. Competencias exclusivas que son propias del Poder Legislativo e indelegables al Poder Ejecutivo; así, por ejemplo, los temas de derechos humanos, soberanía,