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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413671 España 14. La Constitución española de 1978 señala, en su artículo 95, inciso 1, que “La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”. A continuación, el inciso 2 del citado artículo agrega que “El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.” De manera que, en España, existe el sistema de control previo de tratados.3 En similar sentido, la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, señala en su artículo diez, que los asuntos sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de tratados internacionales es competencia del Tribunal en Pleno. Asimismo, dicha Ley Orgánica dedica un Título (el VI) al tema de la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados. En efecto, el artículo 78 señala lo siguiente: “1. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto estuviera ya defi nitivamente fi jado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado. “2. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fi n de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter vinculante. “3. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.” Francia 15. La Constitución francesa, de 4 de octubre de 1958, señala en su artículo 54 que “Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República, por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos Cámaras o por sesenta diputados o por sesenta senadores, declara que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratifi car o aprobar el referido compromiso internacional sólo podrá otorgarse previa reforma de la Constitución.” Por tanto, Francia ha adoptado el sistema de control previo de tratados o acuerdos internacionales.4 Portugal 16. La Constitución de la República Portuguesa, de 1976, ha adoptado el control previo de los tratados internacionales. En efecto, el artículo 278 (De la fi scalización preventiva de la constitucionalidad), inciso 1, señala que: “El Presidente de la República puede solicitar al Tribunal Constitucional el examen preventivo de la constitucionalidad de cualquier norma contenida en un tratado internacional que le haya sido sometido para su ratifi cación, de todo decreto que le haya sido enviado para su promulgación como ley o como decreto-ley o de cualquier acuerdo internacional cuyo decreto de aprobación le haya sido remitido para su fi rma.” Por otro lado, el inciso 3 del mismo artículo indica que “El examen preventivo de la constitucionalidad debe ser solicitado en el plazo de ocho días contados desde la fecha de la recepción del texto.” Bolivia 17. En enero de 2009, fue aprobada en Bolivia, por referéndum constituyente, la Constitución Política del Estado. En lo referido a las competencias del llamado “Tribunal Constitucional Plurinacional”, se aprecia en el artículo 200, inciso 9, que una de ellas consiste en “el control previo de constitucionalidad en la ratifi cación de tratados internacionales.” A su vez, la Ley 1.836, del Tribunal Constitucional, aprobada el 1º de abril de 1998, modifi cada por la Ley 1.979, dedica un capítulo completo (el XIII) a regulación sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales. El artículo 113 señala que, cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre la constitucionalidad de los mismos, el Presidente del Congreso Nacional, con resolución camaral expresa, deberá enviar el mismo en consulta al Tribunal Constitucional antes de su ratifi cación. El artículo 114, a su vez, regula el procedimiento, señalando que, recibida la consulta, el Tribunal Constitucional dispondrá la citación del Ministro de Relaciones Exteriores en representación del Poder Ejecutivo, con noticia del requirente, a fi n de que aquél en el término de quince días exprese su opinión fundada sobre la consulta. El Tribunal, en el término de treinta días, emitirá declaración constitucional. Finalmente, el artículo 115, se refi ere a la declaración y efectos del control previo, y en ese sentido señala que la declaración tendrá efecto vinculante, de manera que si el Tribunal declarare que el tratado o convenio es contrario a la Constitución no podrá ser aprobado. Pero también indica que, en el caso de tratados o convenios multilaterales, la declaración de inconstitucionalidad de alguna de sus cláusulas no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva que refl eje la decisión del Tribunal Constitucional.5 Colombia 18. La Constitución de Colombia de 1991 señala, en su artículo 241, inciso 10, que una de las funciones de la Corte Constitucional consiste en “decidir defi nitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fi n, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.” Por tanto, dicho artículo consagra el control previo de tratados. Agrega el citado artículo que “cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratifi cados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.”6 3 Entre otros casos, el Tribunal Constitucional español ha aplicado este tipo de control al analizar el Tratado de la Unión Europea fi rmado en Maastricht en 1992, así como al analizar el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, fi rmado en Roma el 29 de octubre de 2004. Al respecto, puede revisarse: ALEGRE MARTÍNEZ, Miguel Ángel: “El resurgimiento del debate sobre el control previo de constitucionalidad en España: experiencias y perspectivas”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Nº. 8, julio-diciembre 2007, pp. 7-8. 4 La aplicación de este artículo por el Consejo Constitucional puede revisarse en la Decisión Nº. 92-308, de 9 de abril de 1992, relativa a algunas cláusulas del Tratado de Maastricht sobre la Unión Europea que eran, a su criterio, contrarias a la Constitución francesa, en lo referido al derecho de voto en las elecciones locales y a la formación de una moneda única. En dicho caso, la revisión constitucional se realizó en junio de 1992, y fi nalmente la ratifi cación del Tratado fue sometida a referéndum popular el 21 de setiembre de 1992. Igualmente, puede citarse la Decisión No. 98-408, de 22 de enero de 1999, sobre la constitucionalidad del Estatuto de Roma de 1998, decisión que igualmente motivó la modifi cación de varias normas constitucionales. 5 La aplicación de estos presupuestos por el Tribunal Constitucional boliviano puede revisarse en la Sentencia Constitucional No. 036/01, de 30 de mayo de 2001. 6 La aplicación de estos presupuestos por la Corte Colombiana ha sido oscilante. En efecto, en la Sentencia C-027, de 1993, la Corte admitió una demanda contra la Ley Nº. 20, de 1974, por la cual se aprueba el “Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede”. Luego, en la Sentencia C-276, de 1993, la Corte se mostró contraria a examinar la constitucionalidad de un tratado ya perfeccionado. Finalmente, en la Sentencia C-400, de 1998, la Corte ha admitido la procedencia de demandas que instauren los ciudadanos contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales, incluso si éstos se encuentran perfeccionados, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.