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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (11/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413664 29. La Constitución peruana no ha sido ajena a esta realidad jurídica internacional; por ello, en el artículo 62º se ha señalado que “(...) Los confl ictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley”. Y en el artículo 63º in fi ne de la Constitución se ha perceptuado también que “(...) El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley”. 30. La legitimidad constitucional del arbitraje se ha visto confi rmada en la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el arbitraje nacional y el arbitraje internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales sobre arbitraje, en cuyo caso el Decreto Legislativo será de aplicación supletoria. 31. La determinación de la constitucionalidad y legalidad del arbitraje internacional es importante a efectos de esclarecer si la renuncia a la jurisdicción del Poder Judicial según los demandantes ( sin entrar a caracterizar el estado de la justicia, prevista en el Capítulo 16 del ACL PERÚ-CHILE) supone una renuncia a la soberanía jurisdiccional del Estado peruano. 32. Al respecto, la clásica unidad y exclusividad del Poder Judicial para impartir justicia en nombre del pueblo, en que se sustentó el Estado Liberal de Derecho; ha ido transformándose hacia nuevas formas centrífugas y centrípetas de la justicia en el Perú. En efecto, el Estado democrático y social de Derecho, consagrado en la Constitución de 1979, reconoció junto al Poder Judicial, la existencia a nivel externo de la jurisdicción internacional de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, y a nivel interno de la jurisdicción constitucional, arbitral y militar. 33. La Constitución de 1993 no ha podido apartarse del constitucionalismo histórico y además de mantener la justicia internacional de derechos humanos (artículo 205º) y una renovada, jurisdicción constitucional, en este Tribunal Constitucional (artículos 200º-205º), al igual que la jurisdicción arbitral y militar (artículo 139º inciso 1), también ha reconocido a la justicia en materia electoral (artículo 178º inciso 4) y las funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149º). 34. En consecuencia, la soberanía jurisdiccional no signifi ca monopolio o exclusividad del Poder Judicial en la impartición de justicia en nombre del pueblo; sino más bien pluralidad de administraciones de justicia autónomas en función de su especialidad, pero subordinadas en última instancia al principio de unidad y supremacía constitucional, en un Estado de Derecho como el nuestro. Tampoco el arbitraje supone el reemplazo del Poder Judicial, sino un mecanismo adicional de impartición de justicia en materia fundamentalmente económica. 35. Ahora bien, “agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en sus derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte” señala el artículo 205º de la Constitución. En consecuencia, como afi rman los demandantes “El Tratado al suprimir las instancias judiciales internas para la solución de controversias y sustituirlas por modalidades internacionales, como el arbitraje, está incidiendo en el ejercicio jurisdiccional de las competencias soberanas del estado. Está creando excepciones a la competencia territorial de las jurisdicción del Estado”. 36. Sobre el particular, es pertinente distinguir, por un lado las controversias entre los Estados parte reguladas por el Capítulo 16, y entre un particular inversionista y un Estado, regulada en el Capítulo 11 del ALC PERÚ-CHILE; y esto porque, las relaciones jurídicas entre los Estados y la solución de sus controversias se regulan por el Derecho Internacional y no por el derecho interno de uno u otro país, siempre que sea conforme con la Constitución. De aquí que, para la solución a eventuales controversias económicas internacionales pactadas en dicho tratado, resulta razonable que sea resuelta por un tribunal arbitral internacional, y no por un tribunal nacional o extranjero de una de las partes. 37. En consecuencia, los tratados internacionales sobre la solución de controversias económicas entre Estados son los que establecen los mecanismos jurisdiccionales adecuados de composición intereses. Así, el ALC PERÚ- CHILE ha sido diseñado sobre la base del esquema del “Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por la que se rige la solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio”, el cual forma parte de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, incorporados a nuestro ordenamiento mediante Resolución Legislativa Nº 26407; el mismo que forma parte del derecho nacional de conformidad con el artículo 55º de la Constitución. 38. Atendiendo a ello, debe quedar desestimado el extremo de la demanda en el sentido que las controversias interestatales que surjan del marco de la aplicación del ALC PERU-CHILE deben ser resueltas por lo prescrito en el Capítulo 16 de dicho tratado, por tratarse de materias y sujetos sometidos al Derecho Internacional, reglas que no son incompatibles con los artículos 55º, 56º y 57º de la Constitución. 39. En segundo lugar, se alega que el ALC PERÚ- CHILE restringe el derecho de los ciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales a solicitar tutela jurisdiccional, en la medida que el artículo 16.8 del Acuerdo establece que “ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo”. El Tribunal Constitucional, con respecto a esta afi rmación de los demandantes, debe decir que las reglas de solución de controversias de la relación inversionista-Estado no son las que están previstas en el Capítulo 16 del Acuerdo, sino más bien en la Sección B del Capítulo 11 del mismo. 40. Ahora, desde la perspectiva de la Constitución, el arbitraje es considerado como una excepción a los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Por el principio democrático, el fundamento constitucional del arbitraje viene determinado por la voluntad del constituyente de 1993; es decir, no es el legislador el que ha previsto la institución del arbitraje en nuestro ordenamiento jurídico, sino la propia Constitución en tanto expresión fi nal del poder constituyente. La institución del arbitraje también halla su fundamento constitucional en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 2 inciso 24, literal a). 41. Cuando los demandantes señalan que el ALC PERÚ-CHILE restringe el derecho de los ciudadanos peruanos a recurrir a los tribunales nacionales, incurren en una afi rmación que no se ajusta a la naturaleza de los mecanismos de solución de controversias inversionista- Estado. De la previsión normativa de dicho Acuerdo, no se deriva que exista prohibición para que un inversionista o empresa peruana pueda demandar ante los tribunales nacionales al Estado chileno, y a la inversa; se trata de mecanismos alternativos voluntarios de solución de controversias que ha previsto el propio constituyente. En ese sentido, lo alegado a este respecto por los demandantes no puede ser acogido por este Colegiado. 6. Obligaciones fi nancieras y servicios fi nancieros 42. Los demandantes también estiman inconstitucional el artículo 20.5 (puntos 2 y 3) del ALC PERÚ-CHILE por cuanto, a su entender, de dicho artículo se derivarían obligaciones fi nancieras para el Estado peruano, al establecer que dentro de un año se incluirá en el Acuerdo un Capítulo referido a los Servicios Financieros y a las Zonas Francas. Con lo cual se requerirá una serie de modifi caciones o derogaciones legislativas, a fi n de que la legislación nacional se adecue a la ejecución del Acuerdo. En este sentido, consideran que, a la luz del artículo 56º de la Constitución, resulta inconstitucional. 43. El artículo 20.5 del ALC PERÚ-CHILE establece que: “(...) Servicios Financieros 2. Las Partes se reunirán 1 año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para negociar un capítulo de servicios fi nancieros sobre una base mutuamente conveniente. Para este efecto, las autoridades competentes llevarán a cabo previamente las coordinaciones correspondientes. (...)”. 44. El artículo 56º inciso 4 de la Constitución prevé que los tratados que versen sobre “[o]bligaciones fi nancieras del Estado” deben ser aprobados por el Congreso de la República antes de su ratifi cación por el Presidente de la República. De acuerdo con este artículo, los tratados que generen obligaciones fi nancieras al Estado peruano