Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2010 (11/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 11 de febrero de 2010

29. La Constitucion peruana no ha sido ajena a esta realidad juridica internacional; por ello, en el articulo 62º se ha senalado que "(...) Los conflictos derivados de la relacion contractual solo se solucionan en la via arbitral o en la judicial, segun los mecanismos de proteccion previstos en el contrato o contemplados en la ley". Y en el articulo 63º in fine de la Constitucion se ha perceptuado tambien que "(...) El Estado y las demas personas de derecho publico pueden someter las controversias derivadas de relacion contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden tambien someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley". 30. La legitimidad constitucional del arbitraje se ha visto confirmada en la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el arbitraje nacional y el arbitraje internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales sobre arbitraje, en cuyo caso el Decreto Legislativo sera de aplicacion supletoria. 31. La determinacion de la constitucionalidad y legalidad del arbitraje internacional es importante a efectos de esclarecer si la renuncia a la jurisdiccion del Poder Judicial segun los demandantes ( sin entrar a caracterizar el estado de la justicia, prevista en el Capitulo 16 del ACL PERU-CHILE) supone una renuncia a la soberania jurisdiccional del Estado peruano. 32. Al respecto, la clasica unidad y exclusividad del Poder Judicial para impartir justicia en nombre del pueblo, en que se sustento el Estado Liberal de Derecho; ha ido transformandose hacia nuevas formas centrifugas y centripetas de la justicia en el Peru. En efecto, el Estado democratico y social de Derecho, consagrado en la Constitucion de 1979, reconocio junto al Poder Judicial, la existencia a nivel externo de la jurisdiccion internacional de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, y a nivel interno de la jurisdiccion constitucional, arbitral y militar. 33. La Constitucion de 1993 no ha podido apartarse del constitucionalismo historico y ademas de mantener la justicia internacional de derechos humanos (articulo 205º) y una renovada, jurisdiccion constitucional, en este Tribunal Constitucional (articulos 200º-205º), al igual que la jurisdiccion arbitral y militar (articulo 139º inciso 1), tambien ha reconocido a la justicia en materia electoral (articulo 178º inciso 4) y las funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas (articulo 149º). 34. En consecuencia, la soberania jurisdiccional no significa monopolio o exclusividad del Poder Judicial en la imparticion de justicia en nombre del pueblo; sino mas bien pluralidad de administraciones de justicia autonomas en funcion de su especialidad, pero subordinadas en MORDAZA instancia al MORDAZA de unidad y supremacia constitucional, en un Estado de Derecho como el nuestro. Tampoco el arbitraje supone el reemplazo del Poder Judicial, sino un mecanismo adicional de imparticion de justicia en materia fundamentalmente economica. 35. Ahora bien, "agotada la jurisdiccion interna, quien se considere lesionado en sus derechos que la Constitucion reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos segun tratados o convenios de los que el Peru es parte" senala el articulo 205º de la Constitucion. En consecuencia, como afirman los demandantes "El Tratado al suprimir las instancias judiciales internas para la solucion de controversias y sustituirlas por modalidades internacionales, como el arbitraje, esta incidiendo en el ejercicio jurisdiccional de las competencias soberanas del estado. Esta creando excepciones a la competencia territorial de las jurisdiccion del Estado". 36. Sobre el particular, es pertinente distinguir, por un lado las controversias entre los Estados parte reguladas por el Capitulo 16, y entre un particular inversionista y un Estado, regulada en el Capitulo 11 del ALC PERU-CHILE; y esto porque, las relaciones juridicas entre los Estados y la solucion de sus controversias se regulan por el Derecho Internacional y no por el derecho interno de uno u otro MORDAZA, siempre que sea conforme con la Constitucion. De aqui que, para la solucion a eventuales controversias economicas internacionales pactadas en dicho tratado, resulta razonable que sea resuelta por un tribunal arbitral internacional, y no por un tribunal nacional o extranjero de una de las partes. 37. En consecuencia, los tratados internacionales sobre la solucion de controversias economicas entre Estados son los que establecen los mecanismos jurisdiccionales adecuados de composicion intereses. Asi, el ALC PERUCHILE ha sido disenado sobre la base del esquema del "Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por

la que se rige la solucion de Diferencias de la Organizacion Mundial de Comercio", el cual forma parte de los acuerdos de la Organizacion Mundial de Comercio, incorporados a nuestro ordenamiento mediante Resolucion Legislativa Nº 26407; el mismo que forma parte del derecho nacional de conformidad con el articulo 55º de la Constitucion. 38. Atendiendo a ello, debe quedar desestimado el extremo de la demanda en el sentido que las controversias interestatales que surjan del MORDAZA de la aplicacion del ALC PERU-CHILE deben ser resueltas por lo prescrito en el Capitulo 16 de dicho tratado, por tratarse de materias y sujetos sometidos al Derecho Internacional, reglas que no son incompatibles con los articulos 55º, 56º y 57º de la Constitucion. 39. En MORDAZA lugar, se alega que el ALC PERUCHILE restringe el derecho de los ciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales a solicitar tutela jurisdiccional, en la medida que el articulo 16.8 del Acuerdo establece que "ninguna Parte podra otorgar derecho de accion en su legislacion nacional contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo". El Tribunal Constitucional, con respecto a esta afirmacion de los demandantes, debe decir que las reglas de solucion de controversias de la relacion inversionista-Estado no son las que estan previstas en el Capitulo 16 del Acuerdo, sino mas bien en la Seccion B del Capitulo 11 del mismo. 40. Ahora, desde la perspectiva de la Constitucion, el arbitraje es considerado como una excepcion a los principios de unidad y exclusividad de la funcion jurisdiccional. Por el MORDAZA democratico, el fundamento constitucional del arbitraje viene determinado por la voluntad del constituyente de 1993; es decir, no es el legislador el que ha previsto la institucion del arbitraje en nuestro ordenamiento juridico, sino la propia Constitucion en tanto expresion final del poder constituyente. La institucion del arbitraje tambien halla su fundamento constitucional en el MORDAZA de autonomia de la voluntad (articulo 2 inciso 24, literal a). 41. Cuando los demandantes senalan que el ALC PERU-CHILE restringe el derecho de los ciudadanos peruanos a recurrir a los tribunales nacionales, incurren en una afirmacion que no se ajusta a la naturaleza de los mecanismos de solucion de controversias inversionistaEstado. De la prevision normativa de dicho Acuerdo, no se deriva que exista prohibicion para que un inversionista o empresa peruana pueda demandar ante los tribunales nacionales al Estado MORDAZA, y a la inversa; se trata de mecanismos alternativos voluntarios de solucion de controversias que ha previsto el propio constituyente. En ese sentido, lo alegado a este respecto por los demandantes no puede ser acogido por este Colegiado. 6. Obligaciones financieras y servicios financieros 42. Los demandantes tambien estiman inconstitucional el articulo 20.5 (puntos 2 y 3) del ALC PERU-CHILE por cuanto, a su entender, de dicho articulo se derivarian obligaciones financieras para el Estado peruano, al establecer que dentro de un ano se incluira en el Acuerdo un Capitulo referido a los Servicios Financieros y a las Zonas Francas. Con lo cual se requerira una serie de modificaciones o derogaciones legislativas, a fin de que la legislacion nacional se adecue a la ejecucion del Acuerdo. En este sentido, consideran que, a la luz del articulo 56º de la Constitucion, resulta inconstitucional. 43. El articulo 20.5 del ALC PERU-CHILE establece que: "(...) Servicios Financieros 2. Las Partes se reuniran 1 ano despues de la entrada en MORDAZA del presente Acuerdo para negociar un capitulo de servicios financieros sobre una base mutuamente conveniente. Para este efecto, las autoridades competentes llevaran a cabo previamente las coordinaciones correspondientes. (...)". 44. El articulo 56º inciso 4 de la Constitucion preve que los tratados que versen sobre "[o]bligaciones financieras del Estado" deben ser aprobados por el Congreso de la Republica MORDAZA de su ratificacion por el Presidente de la Republica. De acuerdo con este articulo, los tratados que generen obligaciones financieras al Estado peruano

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